XXIII.2o.2 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES EXTRANJEROS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES NACIONALES A EJERCITAR LAS ACCIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CALIDAD MIGRATORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1860
El artículo
67 de la Ley General de Población
establece que las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, están obligadas a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellas asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación; sin embargo, ese requisito no es exigible en los juicios laborales promovidos por extranjeros en ejercicio de alguna acción derivada del despido injustificado, en virtud de que el artículo
1o. de la Constitución General de la República
dispone que todo individuo gozará de las garantías que dicho ordenamiento establece, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece; precepto que no excluye de esa protección a los trabajadores extranjeros que no acrediten su legal estancia en el país. En esa tesitura, basta con que los aludidos extranjeros comparezcan al juicio laboral por su propio derecho para que, independientemente de su calidad migratoria, se les considere legitimados para ejercitar las acciones derivadas del despido injustificado, ya que el artículo
5o. constitucional
señala que los trabajadores no podrán ser privados del producto de su trabajo, sin hacer distinción entre nacionales o extranjeros, como tampoco lo hace el diverso artículo
123
de la propia Carta Magna, respecto del derecho de los trabajadores de acudir ante los tribunales nacionales a dirimir las controversias laborales que les conciernan, máxime que el numeral
54 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, a la que México se adhirió conforme a su publicación en el Diario Oficial de la Federación de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, instituye que los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato en relación con los nacionales, entre otros aspectos, en cuanto a la protección contra los despidos; disposición que es atendible en razón de que ese tratado internacional se encuentra en un nivel jerárquicamente superior al de la Ley General de Población y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 821/2006. Mario San José Tejedor. 19 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Estrada Araujo. Secretaria: Susana González Hernández.