1a. LXXV/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DEMANDA DE NULIDAD ENVIADA POR CORREO CERTIFICADO. EL ARTÍCULO 207, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, AL DISPONER QUE DEBE DEPOSITARSE EN EL LUGAR DONDE RESIDE EL DEMANDANTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 260
El citado precepto, al establecer la obligación de que la demanda de nulidad sea depositada exclusivamente en la oficina del Servicio Postal Mexicano del lugar en que reside el demandante, no viola la garantía de audiencia a que se refiere el artículo
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, pues no impide que el demandante sea oído en juicio; por el contrario, prevé un beneficio para el demandante, pues establece una opción alterna a la regla general a que se refiere el primer párrafo del propio artículo -que la demanda debe ser presentada directamente ante la Sala Regional competente, en los casos en los que el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala o cuando ésta se encuentre en el Distrito Federal y el domicilio del demandante fuera de él-. Esto es, precisamente con el objeto de que esté en aptitud de presentar su demanda, cuando su residencia sea en distinto lugar al de la sede de la Sala Fiscal que deberá conocer de la controversia le permite enviarla por correo certificado, sujetándole al cumplimiento del requisito o formalidad de que lo haga desde la oficina del Servicio Postal del lugar de su residencia; lo cual, lejos de violar la garantía de audiencia o derecho de defensa, implica una facilidad para que los gobernados accedan a ella.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2019/2006. Pedro Esquer Borbón. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.