I.15o.A.77 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ACTO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE REGULAN ESE TRIBUTO, SUSCEPTIBLE DE RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO, SE ACTUALIZA EN LA PRIMERA DECLARACIÓN DE PAGO PROVISIONAL QUE PRESENTE EL ENAJENANTE O IMPORTADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1795
Del texto de los artículos
1o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación
se desprende que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona física o moral que realiza el hecho imponible y, por regla general, es quien debe efectuar el pago del tributo. Ahora bien, tratándose del impuesto sobre automóviles nuevos, del artículo
1o.
de la ley relativa se desprende que el hecho imponible consiste en la enajenación de automóviles nuevos, es decir, de aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, así como en la importación definitiva de éstos al país que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los diez años modelo inmediato anteriores. En ese orden de ideas, es inconcuso que el enajenante o importador de vehículos nuevos es el que actualiza el hecho imponible, y como tal el que asume la posición de sujeto pasivo ante la contribución y, por ende, a cuyo cargo surgen todas las prestaciones integrantes del tributo, incluida la obligación de pago. De tal modo, es el enajenante de automóviles nuevos o el importador y no el comprador o consumidor, quien se encuentra obligado a soportar la carga impositiva, debiendo calcularlo y enterarlo mediante declaración que presentará ante la oficina autorizada, en términos del artículo
4o.
de la citada ley. Por tanto, es la declaración de pago provisional del impuesto de que se trata, la que materializa el acto de aplicación de los preceptos legales relativos, no así la propia enajenación del vehículo, pues en este último evento, siendo el enajenante el único sujeto pasivo del impuesto, la relación que entabla con el adquirente del automotor (que al respecto no se encuentra vinculado fiscalmente), tiene la naturaleza de un acto entre particulares, que no legitima para promover el juicio de garantías. En efecto, el primer acto de aplicación de la ley susceptible de reclamarse en el juicio constitucional es aquel en el que por disposición legal se vincula a la autoridad o se actúa a nombre o en auxilio de ésta, lo que no se actualiza cuando se efectúa la referida transacción, sino hasta que el sujeto pasivo presenta la primera declaración de pago provisional ante la hacienda pública.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 275/2006. Autos Deportivos de Lujo Japoneses Picacho, S.A. de C.V. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadillo.