1a. VIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, QUE DEFINE EL CONCEPTO "CONTRAPRESTACIÓN", NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 478
El citado precepto señala que por "contraprestación" se entiende el precio pactado adicionado con las cantidades que además se carguen al adquirente del bien o al prestatario del servicio, es decir, la contraprestación es el precio pactado o establecido por el contribuyente que realiza las actividades descritas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Ahora bien, dada la naturaleza del tributo y la de las referidas actividades, el legislador dispuso que al precio del producto o servicio se adicione una serie de conceptos inherentes a las propias actividades que causan el impuesto y que responden a la mecánica y dinámica de las relaciones comerciales entre el contribuyente y el público consumidor. En ese sentido, el artículo
3o., fracción XII
, de la mencionada Ley, al establecer que al precio o contraprestación pactada o establecida por el contribuyente que enajena los bienes o servicios a los que se refiere la ley, deben adicionársele los intereses normales o moratorios y penas convencionales pactados en la operación, así como los anticipos, gastos de publicidad, costo de los envases, etcétera, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues tomando en cuenta la naturaleza del impuesto y la de la actividad que realizan dichos contribuyentes, resulta lógico, necesario y entendible que éstos deban adicionar tales conceptos, los cuales forman parte del precio del bien o servicio enajenado, lo que significa que, en todo caso, quienes absorben el impacto del gravamen son los consumidores finales de dichos bienes o servicios, pues en la medida en que ellos pueden adquirirlos, se entiende que tienen la suficiente capacidad contributiva para soportar el gravamen.
Precedentes
Amparo en revisión 1628/2006. Distribuidora Cuauhtémoc Moctezuma de Aguascalientes, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.