I.6o.T.306 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO. SE INTERRUMPE CON LA MUERTE DEL BENEFICIARIO DE LA CONDENA, Y SE REANUDA HASTA QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE RECONOCE A UN SUSTITUTO PROCESAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2294
El artículo
519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo
establece que las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas prescriben en dos años; sin embargo, dicho término se interrumpe con la muerte del beneficiario de la condena, y se reanuda hasta el momento en que la Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce a una o varias personas como sustituto procesal. Lo anterior es así, porque la legitimación para exigir el derecho al cobro del laudo es un presupuesto procesal y, por tanto, requisito indispensable para su ejercicio; de ahí que el promovente debe contar con legitimación procesal, esto es, que la persona que ejercita el derecho esté identificada como la favorecida por la ley, a efecto de que pueda reclamar el derecho que aduce le pertenece; lo que, en el caso, sólo puede ocurrir hasta que la autoridad laboral determina la sustitución procesal; por tanto, debe estimarse que mientras no está determinado el beneficiario de un derecho no puede transcurrir el término para exigirlo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 826/2006. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.