I.9o.A.94 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA RESTITUCIÓN DE UN SOLAR URBANO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1395
La revisión en materia agraria no es un recurso que proceda para inconformarse contra toda sentencia dictada por los Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino sólo cuando se trate de las emitidas en los asuntos que cuenten con las siguientes características: 1) Que diriman conflictos por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre varios de estos sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones (generalmente se trata del apeo o deslinde), en el entendido de que esta clase de juicio se identifica con la hipótesis de procedencia instituida en la
fracción I del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
; 2) Que se refieran a acciones de restitución de tierras, bosques y aguas, a que refiere la fracción II del citado artículo 18, y, 3) Que se demande la nulidad de resoluciones de autoridades en materia agraria, en términos de la fracción IV del aludido numeral 18. Por tanto, contra la sentencia que decide el juicio en que la pretensión deducida por parte del ejido fue la de restitución de un solar urbano, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario previsto en la
fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria
, toda vez que la litis no involucra intereses individuales, sino la pretensión del núcleo de población de restitución de sus tierras.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 29/2006. María Teresa Álvarez. 23 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Miguel Ángel Betancourt Vázquez.