XV.4o.23 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRAVIO EN MATERIA FISCAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, AQUÉL DEBE SER DIRECTO Y ACTUAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1241
La aludida fracción otorga competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios en que se impugnen resoluciones definitivas que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones I a III del propio artículo
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; sin embargo, su interpretación no puede hacerse de manera extensiva, esto es, no puede atribuírsele un significado distinto del literal para incluir entre sus supuestos de derecho a los agravios futuros e indirectos, pues tal proceder conduciría al absurdo de considerar como agravio en materia fiscal a todo el espectro de actos y actividades regulados por alguna norma en esa materia, como pudieran ser, por ejemplo: los salarios, la renta, las compraventas, el comercio exterior, las sociedades mercantiles, etcétera, pues implicaría aceptar que se actualiza la competencia del órgano mencionado por la circunstancia de que algún día repercutirán en perjuicio del particular. Por ello, el agravio que se produzca debe ser directo y actual, no indirecto y futuro, máxime que pudiera acontecer que el gobernado accionara sin justificación el mecanismo de justicia con los costos económicos y humanos que ello implica, y con el natural retardo de los asuntos que sí merecen una pronta resolución en los términos previstos por el artículo
17 constitucional
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 481/2006. José Luis Cruz Hernández. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.