IV.1o.C.29 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE DECLARARLA DESIERTA CUANDO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESAHOGARLA A PESAR DE HABERSE AGOTADO LOS MEDIOS DE APREMIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 1056
El artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dispone: "Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta de mil pesos, y II. El auxilio de la fuerza pública.-Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.". Este dispositivo establece los medios legales que pueden utilizar los juzgadores para hacer cumplir sus determinaciones, ante la eventual contumacia de cualquier persona para cumplir lo solicitado, lo cual atiende al orden público que reviste la labor jurisdiccional, pues por disposición del artículo
17 de la Constitución General de la República
, la administración de justicia debe ser pronta, completa e imparcial, por tribunales expeditos para impartirla. Luego, si admitida una prueba de inspección en el juicio de amparo hay imposibilidad material para desahogarla por desobediencia de la persona en cuyo poder obran los objetos a inspeccionar, no obstante que el Juez de Distrito haya aplicado los medios de apremio previstos en el numeral reproducido (multa y auxilio de la fuerza pública), para lograrlo, es correcto declararla desierta, pues aun cuando el juzgador puede apremiar a la persona cuya colaboración se requiera para desahogar una prueba, lo cierto es que agotados los medios de apremio, sin conseguir el fin buscado, el juicio no puede prolongarse indefinidamente, por imperativo del artículo 17 constitucional, ya que el Juez, actuando dentro del marco jurídico, carece de otros instrumentos para vencer la contumacia de los gobernados. Ello, independientemente de la consecuencia que de dicha rebeldía pudiera derivar en términos de la parte final del artículo transcrito, es decir, se proceda contra el rebelde por el delito de desobediencia, pues esto no es un medio de apremio, sino una sanción a la rebeldía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 439/2005. Eurocenter Laredo, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2006. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Encargado del engrose: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.