II.1o.A.128 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DEL ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 1040
Acorde con el artículo
22 del Código Fiscal de la Federación
, interpretado a contrario sensu, las autoridades fiscales no estarán obligadas a devolver cantidades cuando no proceda conforme a las leyes fiscales. En ese contexto, si la
fracción X del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003
, no prevé expresamente que los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz, beneficiados con el estímulo fiscal consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto al valor agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior de éste en la zona sur de Texas, Estados Unidos de América, puedan solicitar su devolución como saldo a favor, es evidente que la autoridad hacendaria no está obligada a devolverlo, pues tal obligación únicamente recae sobre cantidades determinadas expresamente por la legislación tributaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 76/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 15 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretaria: Adriana Yolanda Vega Marroquín.