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VI.2o.C. J/271 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil

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[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1238

Precedentes

Amparo directo 164/89. Hermanos Peregrina de Puebla, S.A de C.V. 26 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Amparo directo 290/90. Amado López López, su sucesión. 14 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 25/96. María del Carmen Alarcón Aguilar. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 225/2001. Roberto Fernández Román. 24 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 279/2006. Adelina Calixto Martínez. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de agosto de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 158/2010 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 16 de agosto de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 443/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 61/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído del 17 de noviembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de noviembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 370/2023, y por ejecutoria del 12 de marzo de 2025 la Primera Sala la declaró inexistente, al considerar que "los tribunales abordaron temas distintos, además de que el criterio que cada órgano sostuvo se determinó por circunstancias fácticas ajenas al resto de los asuntos y a partir de legislaciones diferentes."

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