1a./J. 54/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996. SON INAPLICABLES A LAS PERSONAS QUE HAYAN CONTRATADO CRÉDITOS, NOVADO O REESTRUCTURADO, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LAS MISMAS, SIN IMPORTAR SI DICHAS REFORMAS SON DE CARÁCTER PROCESAL O SUSTANTIVO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 43
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
14 constitucional
que establece, en la parte que aquí interesa, que en los juicios del orden civil, -entendiéndose como civil todo lo que no sea del orden penal-, las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra de la ley o a la interpretación, se debe atender en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo
primero transitorio
del Decreto mediante el cual se reforman disposiciones del Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de mayo de 1996, que es claro en exceptuar la aplicación de las mencionadas reformas sin hacer distinción alguna sobre la naturaleza adjetiva o sustantiva de las mismas, a persona alguna que hubiera contratado, novado o reestructurado créditos, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. Del contenido del mencionado Decreto, al comprender en su artículo tercero todas las reformas al Código de Comercio, hace evidente que el propósito fue el exceptuar de la aplicación de la totalidad de las reformas a algunas personas, para proteger la seguridad jurídica de un determinado sector de la población entendiéndose a aquellas personas que como se dijo hayan contratado, novado o reestructurado créditos con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas.
Precedentes
Contradicción de tesis 44/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Tesis de jurisprudencia 54/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis.