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III.5o.C.24 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2008243
- Clave de tesis
- III.5o.C.24 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1945
- Publicación
- 2015-01-16
JUICIO ORAL MERCANTIL. EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA RELATIVA BASADO EN LA FALTA DE INFRAESTRUCTURA Y CAPACITACIÓN NECESARIA PARA SU IMPLEMENTACIÓN, POR LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DEL ESTADO DE JALISCO, CON MOTIVO DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO QUE LO PREVIENEN, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1945
Entre las reformas al Código de Comercio (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once), se incluyó un título especial, denominado "Del juicio oral mercantil", que entró en vigor al año siguiente de su publicación, sin embargo, en relación con los Poderes Judiciales de las entidades federativas, conforme al artículo tercero transitorio del diverso decreto publicado el nueve de enero de dos mil doce, se fijó una prórroga máxima para el inicio de su vigencia hasta el primero de julio de dos mil trece. De ahí que, a partir de esta fecha, las autoridades jurisdiccionales del Estado de Jalisco están obligadas a aplicar las indicadas reformas, sin que sea obstáculo para ello, la circunstancia de que a la fecha de presentación de la demanda de origen (trece de mayo de dos mil catorce), no se haya resuelto sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesaria para la correcta implementación de los juicios orales mercantiles, ni se haya hecho la declaratoria oficial que expresamente disponga la fecha de aplicación de las reformas al Código de Comercio en materia de juicios orales. Es así, porque al incorporarse al texto del citado código el juicio oral mercantil, como una medida para resolver las controversias de cuantía menor de forma más rápida y eficaz, es evidente que el acceso a dicha vía no puede limitarse por la falta de actuación de los órganos competentes del Estado que, por mandato de ley, debieron efectuar las acciones necesarias, a fin de que se cumpliera con lo encomendado antes de la fecha límite. Permitir lo contrario implicaría aceptar que el ejercicio de la prerrogativa señalada, reconocida en una ley federal, quede al arbitrio de las autoridades locales, haciendo nugatorias las disposiciones de la ley, no obstante encontrarse subordinadas a dicha norma federal, vulnerando así el derecho de la quejosa de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 427/2014. Grupo Firme Plus, S.A. de C.V. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.
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