VI.1o.A. J/33Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE SER ANALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, SIEMPRE QUE LA DEMANDA QUE HAYA DADO ORIGEN AL JUICIO DE NULIDAD RESPECTIVO SE HAYA PRESENTADO HASTA ESA FECHA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1285
El primero de diciembre de dos mil cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya vigencia inició el primero de enero de dos mil seis y, si bien, en el artículo
transitorio segundo
de dicho ordenamiento se previó que a partir de la entrada en vigor de la citada ley quedaba derogado el Título VI del Código Fiscal de la Federación, que comprende del artículo
197 al 263
de ese Código, en el artículo
transitorio cuarto
de aquella ley, se establece que los juicios que se encontraran en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al primero de enero de dos mil seis, continuarían dicho trámite hasta su total resolución conforme a las disposiciones vigentes cuando se presentó la demanda. En ese orden de ideas, al tenor del precepto citado en último término, los recursos de revisión fiscal interpuestos en contra de sentencias dictadas por el mencionado Tribunal en los juicios contenciosos administrativos iniciados antes del primero de enero de dos mil seis, deberán ser analizados a la luz del referido Título VI del Código Fiscal de la Federación, independientemente de la fecha en que se haya dictado la sentencia recurrida o en que se haya presentado el recurso, pues conforme a lo dispuesto por el legislador en el aludido artículo transitorio cuarto, para determinar la legislación aplicable al tenor de la que debe continuar la tramitación del juicio hasta su total resolución, es decir, hasta que la sentencia respectiva cause estado, sólo debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda y a que el juicio se encontrara en trámite, lo que incluye la sustanciación y resolución del recurso de revisión fiscal al ser una instancia prevista en el propio Capítulo VI del Código Tributario Federal y en virtud de que el juicio contencioso administrativo estará sub júdice y no puede estimarse totalmente resuelto sino hasta que quede firme la sentencia que se dicte en definitiva en dicho juicio, una vez agotadas las instancias legales procedentes, lo anterior en congruencia con la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo
17, segundo párrafo, de la Constitución Federal
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 112/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 28 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.
Revisión fiscal 104/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte y otras. 28 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Revisión fiscal 142/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.
Revisión fiscal 138/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 17 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Secretaria en funciones de Magistrada Lorena Ortuño Yáñez. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.
Revisión fiscal 140/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.