II.2o.P.204 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. EL JUZGADOR, AL VALORAR UN TESTIMONIO, DEBE ATENDER A LOS ASPECTOS PARTICULARES Y LOS "IMPULSOS MOTIVADORES" O A LA ESPONTANEIDAD E INDEPENDENCIA DEL TESTIFICANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1518
Se considera como característica de la prueba testimonial dentro del proceso penal, el que sea una expresión narrativa, es decir, que no puede reducirse a una simple exposición de respuestas (sí o no). Al testigo le es exigible, no una exposición cualquiera (que pudiera incluso vincularse con aspectos imaginarios), sino una narración que evoque lo que la persona ha percibido o captado, es decir, una narración de tipo histórico, con el fin de lograr la constatación de las cuestiones relativas a: "dónde", "cómo", "cuándo", "quién", etcétera, cumpliéndose así el objeto de la prueba testimonial, que no es sólo el de permitir una simple información, sino la posibilidad de la construcción intelectual del hecho constatado por el testigo, es decir, el acto comprendido y captado en la mente del declarante. Derivado de lo anterior, la narración de tipo testimonial se representa como una "reactualización" de la experiencia vivida por el testigo, esto es, una exteriorización de la representación mental del testificante, de la experiencia vivida por él, de modo que resulta un mediador del pasado (hecho) y el presente o futuro socialmente relevante en cuanto al proceso al que dicha narración se incorpora. Lo anterior es denominado por la doctrina como "reproducción nemónica" de la experiencia vivida empíricamente, de donde se sigue la naturaleza "histórico-crítica" en donde de manera inherente participa el testimonio, de tal suerte que la realidad captada acaba por manifestarse como "realidad interpretada". Por ello, el testimonio debe entenderse también como un acto que no se separa de la naturaleza humana (actus humanus) y, por ende, el centro de atención es, sin duda, la persona del testigo, pero ese reconocimiento no debe conducir a la simplista resignación de que el testimonio es un hecho personal, y pretender cerrar los ojos a lo que pueda hallarse debajo de ese juicio personal del sujeto, pues ello no resulta moral, ni legalmente válido, por el contrario, el reconocimiento sobre la imposibilidad de dividir, prima facie, la realidad de la construcción crítica del testigo, conlleva a la obligación del juzgador, en el plano de la valoración, a respetar la exigencia de atender los aspectos particulares del sujeto y los "impulsos motivadores" o la espontaneidad e independencia del testificante, tal como lo establecen los artículos
246, párrafo primero, 247, párrafo primero, 248, 249, párrafo primero
y, especialmente, en las
fracciones I, II, III y V del artículo 289
, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, disposiciones legislativas que, precisamente, como medidas de seguridad en cuanto a las reglas de valoración del testimonio y reconociendo los aspectos de la naturaleza humana remiten a la obligada atención de la persona del testigo, ello con el fin de establecer, en lo posible, el hallazgo de un verdadero testimonio del hecho frente a la irrelevancia de un juicio personal de quien diciéndose testigo no pasa de ser un simple "portador" o "relator" de sus propias conjeturas o de lo que otras personas le indujeron a creer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.