XXIII.3o.20 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL RESPECTIVO AUN CUANDO NO IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO O NO SEAN ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE REALICEN INTERRUMPEN EL PLAZO LEGAL PARA QUE OPERE DICHA FIGURA PROCESAL (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 1/96 Y 1a./J. 72/2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1409
Para que opere la caducidad de la instancia en el juicio agrario, de conformidad con el artículo
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de la ley de la materia, es necesario que concurran, por más de cuatro meses, tanto la falta de promoción de la parte actora, como la inacción procesal del órgano jurisdiccional. Ahora bien, tomando en consideración que la figura citada se refiere a la sanción derivada de la inactividad procesal, y que esta última necesariamente debe ser total, es evidente que las actuaciones que efectúa el tribunal agrario durante ese lapso, interrumpen el plazo para que opere la caducidad, independientemente de que impulsen o no el procedimiento o no sean acordes con la etapa procesal en la que se realicen, pues no son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 1/96 y 1a./J. 72/2005, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9 y Tomo XXII, agosto de 2005, página 47, de rubros: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)
." y "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN
.", respectivamente, en virtud de que si bien es cierto que contienen criterios de interpretación en materia de caducidad, también lo es que el problema jurídico en ellas abordado derivó de lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de cuyas disposiciones se advierte que prevén la operancia de la caducidad sólo cuando no existe promoción de las partes que impulse el procedimiento, es decir, se parte de la regulación de la caducidad en procedimiento basado en el principio dispositivo, que consiste en que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, las cuales tienen el deber de impulsarlo si quieren obtener una resolución a sus pretensiones y no se le da la facultad al Juez de dirigir el proceso o impulsarlo, dado que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes tanto en su forma activa como pasiva; sin embargo, la forma en la que esas legislaciones prevén la operancia de la caducidad de la instancia es distinta a la prevista en la legislación agraria, en la que, como se destacó, la caducidad opera no sólo por inactividad de la parte legítima, sino también por inactividad del propio órgano jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 334/2006. Jesús Gómez Álvarez. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 366/2016
de la Segunda Sala de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 2a./J. 89/2017 (10a.) y 2a./J. 88/2017 (10a.) de títulos y subtítulos: "
CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. ACTUACIONES Y PROMOCIONES QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE
.", y "
CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA NO REQUIERE SER SUPLIDO PARA DEFINIR EL TIPO DE ACTUACIONES PROCESALES O PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA
.", respectivamente.