XXII.1o.46 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL. SI DURANTE EL JUICIO DE NULIDAD SE DEMUESTRA QUE DICHO FUNCIONARIO SE ENCONTRABA EN SU SEDE, SIN IMPOSIBILIDAD ALGUNA PARA CUMPLIR CON SUS ATRIBUCIONES, LA ACTUACIÓN "EN SUPLENCIA" DE LOS SUBADMINISTRADORES QUE DE ÉL DEPENDAN, CARECE DE JUSTIFICACIÓN Y CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2135
El
penúltimo párrafo del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, vigente hasta el 6 de junio de 2005, establece que los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan; disposición normativa que se refiere a los funcionarios que materializan la actuación emitida en suplencia de su superior jerárquico; sin embargo, la figura de la suplencia no debe ser aplicada de manera indiscriminada o sin justificación razonable u objetiva, pues ésta tiene su razón de ser en que el titular de la facultad se encuentra ausente de su sede jurídica, o bien, que por cualquier motivo no asista a su oficina o se encuentre impedido, y a fin de no verse interrumpidas las funciones de los órganos de la administración pública, se autoriza la intervención de una diversa autoridad para que supla en sus funciones al ausente o impedido. En la inteligencia de que si bien en situaciones ordinarias basta la sola afirmación de la autoridad subordinada (suplente) autorizada para ejercer esa facultad, en el sentido de que firma en suplencia de su superior para tener por cierta y legal esa circunstancia, si en un juicio de nulidad el actor acredita que la persona que encarna a la autoridad pública (administrador local de Auditoría Fiscal), el día de la emisión del acto impugnado no se encontraba imposibilitada para cumplir en forma ininterrumpida con las atribuciones que tiene a su cargo, al hallarse físicamente en su oficina y dentro de su sede administrativa y por ende, en aptitud de despachar los asuntos de su competencia, con ello la presunción de legalidad del acto de la autoridad respecto del tópico de la suplencia queda desvirtuada; en consecuencia, la firma del subadministrador en suplencia del administrador local carece de justificación al no materializarse la posibilidad de suplir a este último por no existir razones de fuerza mayor que imposibiliten la continuidad en el despacho de los asuntos, pues asumir la postura de que los referidos subadministradores están facultados para firmar los oficios que corresponden a la competencia exclusiva del administrador local de Auditoría Fiscal, aun cuando éste se encuentre en su oficina, nos llevaría al extremo de permitir que existieran dos o más titulares actuando al mismo tiempo, lo que traería como consecuencia que los inferiores jerárquicos, de manera indiscriminada emitan actos de molestia con base en una suplencia que carece de justificación, ello en contravención a las garantías y derechos de los contribuyentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 718/2005. Celtas, S. de R.L. de C.V. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Alejandro Alfaro Rivera.