I.3o.C.549 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. EL ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA EMPRESA NO PUEDE PRESCRIBIR PARA SÍ, EL INMUEBLE QUE DETENTA SU REPRESENTADA, INDEPENDIENTEMENTE DE CUÁL SEA LA CAUSA GENERADORA DE ESA POSESIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1199
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
1135 y 1136 del Código Civil para el Distrito Federal
, la figura jurídica de la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; en tanto que la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. La institución de la prescripción positiva, también denominada como usucapión, consiste en adquirir la propiedad de un bien a través de una posesión calificada, por el término que determine la ley, de tal forma que esa institución no actúa instantáneamente, sino que es el resultado de la permanencia en un estado posesorio, el que con el transcurso del tiempo genera derechos que son regulados y protegidos por la legislación. Al respecto, el artículo
1151 del Código Civil para el Distrito Federal
dispone que la posesión apta para prescribir debe ejercerse en concepto de propietario, en forma pacífica, continua, pública y por el tiempo que determina la ley; lo que pone de manifiesto que no toda posesión es apta para prescribir, pues para que la acción relativa prospere es menester que se goce de la posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia "en concepto de propietario". En ese tenor, dadas las funciones que desarrolla el administrador único de una persona moral, e incluso un apoderado, que consisten, generalmente, en representar a la sociedad y realizar todas las operaciones inherentes a su objeto social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
, no se encuentran facultados para prescribir a su favor, como personas físicas, determinado bien que se encuentre en posesión de su representada, sin importar cuál sea el origen de esa detentación (posesión originaria o derivada), pues no pueden desconocer el vínculo jurídico que los une a ella, habida cuenta que la posesión que en todo caso tuvieren, con motivo del cargo que ostentan, no puede considerarse apta para prescribir de buena, ni de mala fe, ya que esa posesión no sería originaria, sino derivada de la posesión de su representada, por lo que no se configuraría uno de los elementos fundamentales para la actualización de la figura jurídica de mérito, dado que no se poseería el bien "en concepto de propietario".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 854/2005. Román Sandoval Belmont y/o Román Sandoval XX. 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gabriel Regis López.