XXI.2o.P.A.35 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PREDIAL. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN V, DE LA LEY NÚMERO 421 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE JOSÉ AZUETA, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005, AL DISMINUIR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE UN 60% A UN 30% DEL VALOR CATASTRAL DETERMINADO, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1810
De lo dispuesto en el artículo
115, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Federal
, en relación con el artículo
quinto transitorio
del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, deriva que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones; el citado artículo transitorio dispone que el predial se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro. En ese contexto, el artículo
6o., fracción V, de la Ley Número 421 de Ingresos para el Municipio de José Azueta, Guerrero
, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cinco, al otorgar el beneficio consistente en que el impuesto sea calculado considerando el 30% del valor catastral determinado, cuando se trate de predios edificados destinados a casa-habitación, propiedad de pensionados y jubilados, personas mayores de sesenta años inscritas en el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, madres solteras, padres solteros y personas con capacidades diferentes, transgrede las garantías de proporcionalidad y de equidad tributarias a que se refiere el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, porque en este supuesto, se otorga a los contribuyentes el beneficio de calcular el impuesto aplicando la tasa del 12 al millar anual, sobre el 30% de dicho valor (fracción V), atendiendo a una situación de carácter social en que se encuentre con relación a sus titulares, y no a los valores económicos que grava el tributo, esto es, a las características de los predios, como son el estado en que se encuentra (rústicos, baldíos, en construcción o edificados), su ubicación (urbanos, suburbanos, ejidales o comunales) y el destino o uso que se le dé (turísticos o casa-habitación) e implica la disminución de la base gravable del impuesto en un porcentaje del cincuenta por ciento con relación a los contribuyentes que encontrándose en una misma hipótesis de causación, pero que no pertenecen a ese grupo social, deben calcular el impuesto considerando el 60% del valor catastral determinado (fracción III); lo cual provoca que el monto del impuesto no guarde correspondencia con el valor del predio, y que los contribuyentes estén obligados a pagar una suma que no se encuentra en proporción directa con la riqueza que los hace aptos para contribuir al gasto público, esto es, con el valor real del predio, porque el cálculo del impuesto conforme a ese beneficio, hace que los propietarios de predios urbanos edificados destinados a casa-habitación, que sean pensionados y jubilados, personas mayores de sesenta años, madres solteras, padres solteros y personas con capacidades diferentes, tributen sin atender a su auténtica capacidad contributiva, la cual dado el carácter de gravamen real que recae sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles que tiene el impuesto que nos ocupa, debe efectuarse con base en los valores económicos que grava el tributo, a saber, atendiendo a las características de los predios (estado en que se encuentran, ubicación y uso o destino) y no a una situación de carácter social en que se encuentre con relación a sus titulares; además, no obstante que los contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser propietarios de predios urbanos edificados) y realicen un mismo hecho generador del gravamen (destinados a casa-habitación), lo que hace que constituyan una misma categoría de contribuyentes, el legislador local les otorga en dicho precepto, un tratamiento desigual sobre una base que no corresponde a los valores económicos que grava el tributo, es decir, a las características de los predios (estado en que se encuentran, su ubicación y el uso o destino que se le dé), sino como ya se dijo, a uno distinto relativo a la situación de carácter social en que se encuentre con relación a sus titulares.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 443/2005. Beau Souchet Sophie Denise Marie. 17 de noviembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Martiniano Bautista Espinosa. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.
Nota: Por ejecutoria de fecha 31 de octubre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 203/2007-SS en que participó el presente criterio.