III.5o.C. J/8Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIONES PERSONALES, SEGUNDAS O ULTERIORES AL EMPLAZAMIENTO. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1562
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de rubro: "
NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA
.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 156, determinó que dicho cuerpo legal del Estado de Puebla es omiso en reglamentar cómo han de efectuarse las notificaciones personales diversas a la primera, por lo que, añadió, a fin de colmar esa laguna deben aplicarse las formalidades previstas para el emplazamiento (al que llama primera notificación), en atención al principio de que "donde hay la misma razón debe aplicarse igual disposición". Dicho criterio es aplicable por analogía al enjuiciamiento civil jalisciense porque también carece de tal regulación; sin embargo, a diferencia de la codificación poblana, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, sí distinguen entre las primeras notificaciones personales y el llamamiento a juicio, por lo que siguiendo las razones de la tesis de referencia, para la práctica de segundas o ulteriores notificaciones de esa naturaleza, deben satisfacerse los requisitos previstos en el citado numeral 111, que reglamenta las multialudidas primeras notificaciones, a excepción de los que atañen tanto al cercioramiento del domicilio en que se actúe, como a la indicación del nombre del promovente, en razón de que esos datos ya constan en el expediente, es decir, se conoce con precisión la identidad de las partes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 320/2003. Francisco Montaño Sainz. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Humberto Medina Romo.
Amparo en revisión 497/2003. Guillermo Flores Becerra. 15 de enero de 2004. Mayoría de votos y unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Elvia Cano Celestino.
Amparo directo 297/2004. Refugio Contreras López. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Humberto Medina Romo.
Amparo directo 379/2004. Lucía Muñoz Rodríguez. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.
Amparo directo 796/2005. Ruperto Razo Fuentes. 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Elvia Cano Celestino.