XVIII.2o. J/5 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, NO PUEDEN SER CESADOS SINO POR CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2000).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 946
De los artículos
8o., 23 y 24, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
, vigente a partir del siete de septiembre de dos mil, se advierte que los trabajadores de confianza del Gobierno del Estado y sus Municipios tienen derecho a la estabilidad en el empleo, definido como la prerrogativa de que goza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello; lo que se estima así, ya que si el primero de los preceptos dispone que este tipo de empleados tendrá los derechos que le sean aplicables de acuerdo con esa ley, y el artículo 23 de la citada legislación, sin hacer distinción alguna, dispone que ningún trabajador amparado por dicha ley podrá ser cesado sino por causa justificada; en tanto que la fracción XIV del numeral 24 del mismo ordenamiento, establece como causa justificada de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad de la parte patronal, la pérdida de la confianza; consecuentemente, al ser un derecho inherente también al cargo de confianza, los trabajadores de esta categoría tienen la prerrogativa a no ser privados del puesto sino por causa justificada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 750/2004. Congreso del Estado de Morelos. 10 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Paniagua Amézquita. Secretario: Ricardo Ramírez Alvarado.
Amparo directo 603/2004. Patricia del Rosario Guzmán Rangel. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: Isela Rojas Olvera.
Amparo directo 740/2005. Armando Nava Guevara. 12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: Griselda Sáenz Horta.
Amparo directo 784/2005. Primo Rivera Bastida. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente Eloy Gómez Avilés, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Ricardo Domínguez Carrillo.
Amparo directo 609/2005. Armando Monroy Rodríguez. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretaria: Claudia María Martínez Reyes.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 130/2006-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciocho de octubre del año dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y por la otra, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 171/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 226, con el rubro: "
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LES CONFIERE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A DEMANDAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
."