I.6o.C.395 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. SI SE ACREDITAN OMISIONES O INEXACTITUDES DE UN PADECIMIENTO QUE SUFRÍA EL ASEGURADO AL LLENAR LA SOLICITUD, SE DA EL CASO DE EXCEPCIÓN PARA QUE LA ASEGURADORA NO ESTÉ EN APTITUD DE RESCINDIRLO, POR ESTIMARSE QUE CONOCIÓ, O DEBIÓ CONOCER DE LA ENFERMEDAD DE SU ASEGURADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 985
Si la aseguradora, para eludir su responsabilidad de cubrir a la beneficiaria el pago del siniestro, aduce que se extinguió su obligación porque el asegurado incurrió en omisiones o inexactitudes de un padecimiento que sufría, en términos del artículo
8o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro
, en nada le favorecen sus argumentos cuando de autos del juicio por el que se exige el pago del siniestro, quedó debidamente acreditado que no obstante las omisiones o inexactitudes al llenar la solicitud, el proponente se encontraba internado, convaleciendo en un hospital donde se le practicó una intervención quirúrgica, para cuya realización, necesariamente debían hacerse estudios para conocer de la enfermedad del paciente, por lo que la aseguradora se inhabilitó a sí misma para rescindir el contrato, pues aun cuando en la solicitud aparezca que el contrato se efectuó en un domicilio distinto del hospital, lo cierto es que si el contratante se encontraba internado a la fecha de la firma, por fuerte presunción, lógica y humana, por objetividad y justicia, debe entenderse que fue en un cuarto del hospital donde se suscribió el contrato de seguro estimándose, por ende, que un empleado de la aseguradora atendió al proponente en el lugar señalado, lo que produce efectos para las dos partes por ser imperativas las normas de la Ley sobre el Contrato de Seguro y, por tanto, se presume que la aseguradora conoció por medio de sus agentes del mal que padecía el asegurado, de manera que se actualizó el supuesto previsto en la
fracción II del artículo 50
de la ley invocada, pues la aseguradora no sólo conoció, sino que estaba obligada a conocer, desde la fecha de la solicitud del seguro, por conducto de sus agentes que lo instrumentaban y después, a la entrega de la póliza, del mal que padecía el proponente, toda vez que están facultados para recibir, ofertar y rechazar declaraciones de los solicitantes, en términos del artículo
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de la misma codificación legal en cita. Lo que revela en todo caso, una clara negligencia de la aseguradora y su personal, al indagar sobre las posibles enfermedades no declaradas de sus clientes, de manera que, si se tiene como lugar de suscripción del contrato, el propio hospital, se colige que fue ahí donde compareció y actuó la empresa aseguradora para la negociación, por lo que, a pesar de que se acrediten omisiones o inexactitudes del asegurado al llenar la solicitud, de acuerdo al referido artículo 8o. se da el caso de excepción para que la aseguradora no esté en aptitud de considerar de pleno derecho la rescisión del contrato conforme al artículo
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de la citada ley, por estimarse que conoció o al menos debió conocer de la enfermedad de su asegurado, consistente en el hecho no declarado por éste, de acuerdo con lo estatuido en el también referido artículo 50, fracción II.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4346/2005. Guadalupe Hilda Carballo Petrone. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.