XVII.2o.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO POR HECHO SUPERVENIENTE. PROCEDE SI SE CONCEDIÓ RESPECTO DE LA OPERACIÓN O FUNCIONAMIENTO DE UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL Y POSTERIORMENTE LA LICENCIA RESPECTIVA QUEDA SIN EFECTOS, EN VIRTUD DEL DESISTIMIENTO DE LA PERSONA A CUYO FAVOR SE EXPIDIÓ Y DEL ACUERDO FAVORABLE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3103
Hechos: Un Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva para el efecto de detener el funcionamiento de gasolineras operadas por la parte tercero interesada, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la parte quejosa. Durante el juicio, la autoridad responsable remitió tanto el escrito por el que la parte tercero interesada desistió de las licencias de uso de suelo, construcción o funcionamiento de algunas estaciones de servicio respecto de las cuales se otorgó la medida cautelar, como el acuerdo por el que dicha autoridad dejó sin efectos esas autorizaciones. Con base en esa documentación, el Juez ordenó tramitar el incidente de modificación o revocación de la suspensión y lo declaró improcedente, por estimar que no se trataba de un hecho superveniente para efectos del artículo 154 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la revocación de la suspensión definitiva en el juicio de amparo por hecho superveniente, en términos del artículo 154 de la ley de la materia, si se concedió respecto de la operación o funcionamiento de un establecimiento mercantil y, posteriormente, la licencia respectiva queda sin efectos en virtud del desistimiento de la persona a cuyo favor se expidió y del acuerdo favorable de la autoridad responsable.
Justificación: De las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 23/99-PL, 368/2012 y 120/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de sus Salas Segunda y Primera, respectivamente, se obtiene que, para efectos de la disposición citada, el hecho superveniente es un evento que el Juez de Distrito desconocía al resolver sobre la suspensión, porque ocurrió con posterioridad (hecho superveniente en sí mismo considerado), o porque la parte quejosa tuvo imposibilidad de ofrecer pruebas (hecho superveniente como ficción jurídica), que incide directamente en las condiciones fácticas circunscritas al caso singular y cuya magnitud altera los requisitos de procedencia de la medida cautelar, provocando su ausencia después de la concesión, o bien, su presencia ulterior a la negativa. Sobre esa base, el desistimiento y el acuerdo de la autoridad responsable son acontecimientos vinculados directamente con la situación de hecho concreta que tuvo en cuenta el Juez al conceder la suspensión, porque hay identidad en las licencias que se expidieron respecto de estaciones de servicio determinadas. Además, son suficientes para provocar un cambio en la situación jurídica de las partes, ya que si al otorgar la medida cautelar el juzgador tuvo en cuenta la existencia de tales licencias y ordenó paralizar la operación de las gasolineras de la parte tercero interesada amparadas por esos permisos, a fin de prevenir un daño irreparable en los derechos a la vida y a la salud de la parte quejosa, y después la autoridad responsable revocó y dejó sin efectos esas autorizaciones, a petición de parte, entonces las mismas ya no pueden generar la consecuencia que se buscó prevenir a través de la suspensión, relativa a la puesta en peligro de los derechos fundamentales mencionados. Lo anterior provoca la revocación de la suspensión que en su momento se concedió, únicamente respecto de los actos reclamados vinculados con las gasolineras que fueron objeto del desistimiento y del acuerdo de la autoridad administrativa referidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 27/2021. 6 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.
Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 23/99-PL, 368/2012 y 120/2013 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 237; Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1158 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 556, con números de registro digital: 7104, 24183 y 24891, respectivamente.