I.3o.C.546 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDE FIJAR DISCRECIONALMENTE LA GARANTÍA PARA QUE CONTINÚE SURTIENDO EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2123
La contraparte del quejoso en un juicio de origen diverso al orden penal tiene el carácter de tercera perjudicada, cuando su interés es lograr que se doblegue una actitud de resistencia a una orden judicial a través del medio de apremio consistente en un arresto, el cual tiene su fundamento en el artículo
17 constitucional
, que exige una administración de justicia pronta, completa e imparcial, y constituye una facultad otorgada a la autoridad judicial para obtener el cumplimiento de sus determinaciones, el cual puede dictarse fuera o dentro de un procedimiento judicial afectando tanto a las partes en el mismo como a terceros. De manera que, la imposición de la medida de apremio se produce como consecuencia de la conducta contumaz del obligado frente a la orden que contiene el apercibimiento de imposición del arresto o decreta éste con el fin de hacer cumplir el mandato judicial, venciendo la resistencia de quien se opone a su acatamiento, por lo que, cuando se dicta un arresto como medida de apremio, lo que subyace es el desacato de una determinación judicial, esto es, la obstaculización a la pronta y efectiva impartición de justicia, que hizo necesaria la emisión de ese medio de coerción que se encuentra a disposición de las autoridades judiciales para vencer la resistencia de las partes en el juicio o de terceros. La anterior circunstancia no impide que se conceda la suspensión del acto reclamado, sea provisional, como en la especie, o definitiva, tratándose del arresto decretado como medio de apremio. Empero, los efectos de la concesión de la medida cautelar deben estar condicionados al otorgamiento de una garantía que cubra los daños y perjuicios que pueda sufrir la tercera perjudicada, es decir, la contraparte de la quejosa en el juicio de origen, sea que ésta tenga material y formalmente el carácter de parte en ese procedimiento, o que siendo tercero ajeno al mismo se encuentre obligado a cumplir, o a no impedir que se cumpla, una determinación judicial derivada de la actuación de la propia tercera perjudicada. La necesidad de que se fije esa garantía deriva de la mencionada relación entre la medida decretada y la decisión judicial, cuyo cumplimiento ha sido obstaculizado provocando la emisión de aquélla, dado que la concesión misma de la suspensión generará que no pueda compelerse a la quejosa al acatamiento de la determinación del juzgador responsable, con el consiguiente obstáculo a la previsión del artículo 17 constitucional sobre la administración de una justicia pronta, completa e imparcial. Tal situación, evidentemente, que no sólo atenta contra lo establecido en ese precepto, sino que también es susceptible de generar daños y perjuicios a la tercera perjudicada, en tanto parte interesada en que se venza la conducta de desacato de quien se opone al cumplimiento de una determinación judicial que es el objetivo de la imposición de una medida de apremio como el arresto, lo que no se podrá lograr, se insiste, en tanto dure la paralización propia de la medida cautelar. De ahí, que exista la necesidad de establecer esa garantía, la cual deberá fijarse de manera discrecional por el órgano de control constitucional, en términos del
párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Amparo
, si se trata de un medio de apremio consistente en un arresto impuesto a una persona que se ostenta como tercera extraña al juicio de origen y no existen elementos en el incidente de suspensión que permitan determinar el monto de los posibles daños y perjuicios, ya que debe considerarse que tratándose de la suspensión provisional, el órgano de control constitucional está, por lo general, imposibilitado materialmente para determinar el monto de la garantía atinente a los daños y perjuicios, dada la escasez de elementos que suele existir al tener ante sí únicamente la demanda y, en su caso, los anexos que hubiera adjuntado la parte quejosa, pero no las constancias remitidas por la autoridad responsable que puedan dar mayor precisión a la determinación respectiva que, por tanto, debe emitirse conforme a la apuntada facultad discrecional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 81/2005. Producciones Do-re-mi, S.A. de C.V. y otro. 16 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.