XXI.1o.P.A.51 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 203, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, NO VIOLA LA SUBGARANTÍA DE JUSTICIA COMPLETA NI CONSTITUYE ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, CONTENIDAS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 23 CONSTITUCIONALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1922
El citado precepto legal contiene la hipótesis de sobreseimiento del juicio de nulidad que se refiere a los casos en que las autoridades demandadas dejan sin efectos los actos impugnados, lo que lleva necesariamente a la conclusión del juicio contencioso administrativo, sin que sean materia de análisis las inconformidades de la parte actora, como se patentiza cuando las autoridades demandadas revocan las resoluciones impugnadas en ejercicio de la facultad prevista en el precepto
215, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En ese orden de ideas, no es jurídicamente factible sostener que el numeral
203, fracción IV
, del mismo ordenamiento y vigencia, vulnera la subgarantía de justicia completa contenida en el artículo
17 constitucional
, debido a que no puede hablarse de impartición de justicia cuando el acto impugnado ha dejado de existir, con lo que queda sin materia la litis del juicio de nulidad, puesto que la Sala responsable se encuentra jurídicamente impedida para resolver sobre las pretensiones del actor, como una consecuencia de la revocación de los actos impugnados que hizo la parte demandada, de manera que, al no existir materia del juicio, no existe controversia que resolver, y eso es lo que determina que la función jurisdiccional de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no pueda culminar mediante el dictado de una sentencia de fondo. Tampoco significa una absolución de la instancia a que se refiere el artículo
23 constitucional
, porque dicha figura jurídica se traduce en que el proceso instado quede abierto con el objeto de allegar mayores o nuevos elementos; empero, por virtud de la fracción IV del citado artículo 203 se decreta el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo, lo que implica que se pone fin al proceso por cuyo motivo ya no podrá resolverse cuestión alguna relacionada con la legalidad de los actos impugnados, precisamente porque éstos quedaron sin efectos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 380/2005. Sergio Mendoza Espinosa. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Amparo directo 412/2005. Ramona López Ramírez. 1o. de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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