XXI.1o.P.A.50 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVOCACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 215, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, QUE PREVÉ DICHA FACULTAD, NO VIOLA LA SUBGARANTÍA DE JUSTICIA COMPLETA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1905
La subgarantía de justicia completa prevista por el numeral
17 de la Carta Magna
, consiste en la obligación de los órganos con funciones jurisdiccionales y las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, pronunciándose respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando de tal forma la obtención de una resolución en la que, aplicando la ley al caso concreto, se decida si le asiste o no la razón al gobernado. Por su parte, el
tercer párrafo del arábigo 215 del Código Fiscal de la Federación
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, faculta a las autoridades demandadas en un juicio de nulidad para que, al contestar la demanda o en cualquier momento antes del cierre de la instrucción, revoquen los actos impugnados; pero si bien es cierto que las autoridades de referencia sí gozan de facultades discrecionales para emitir resoluciones, y por virtud del artículo en comento no se les puede limitar para que se abstengan de dictar diverso acto, también lo es que no por ello se vulnera la subgarantía de justicia completa, porque en el supuesto de que las autoridades demandadas, emitan otros actos respecto de los mismos hechos que dieron lugar a los que revocaron, para ello la parte quejosa se encuentra en posibilidad de agotar su derecho de defensa, vía los medios de impugnación que contempla el Código Fiscal de la Federación, en los términos que considere convenientes, acorde con las características de los actos que en su caso se emitan, incluso, ponderando cuestiones como la oportunidad del ejercicio de las facultades discrecionales a que se ha venido haciendo referencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 264/2005. Óscar Aquique Añorve. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Sánchez Birrueta, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Amparo directo 380/2005. Sergio Mendoza Espinosa. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Amparo directo 412/2005. Ramona López Ramírez. 1o. de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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