I.8o.A.86 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PREDIAL. EL ARTÍCULO 155, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL EXENTAR DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A LOS PREDIOS QUE SEAN EJIDOS O CONSTITUYAN BIENES COMUNALES EXPLOTADOS TOTALMENTE PARA FINES AGROPECUARIOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2440
La
fracción VI del artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federal
no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
al exentar del pago del impuesto predial a los inmuebles que sean ejidos o constituyan bienes comunales, explotados totalmente para fines agropecuarios. Ello en razón de que un porcentaje mayoritario de los propietarios de dichos inmuebles y que tienen por actividad económica la explotación agropecuaria de éstos, es decir, ejidatarios y comuneros, pertenecen a una clase social desprotegida y marginada, cuyo nivel económico predominante entre ese grupo social resulta ser mayoritariamente bajo, con relación a los contribuyentes que son propietarios de bienes inmuebles; además de que el nivel cultural de los ejidatarios y comuneros se encuentra igualmente en una situación poco benéfica y notoriamente distante con el resto de los gobernados, tan es así que el Constituyente Permanente recogió todos estos principios protectores en el artículo
27 de la Constitución Federal
, planteando su situación de desigualdad. Circunstancia que por sí sola justifica el trato desigual de los ejidatarios y comuneros que se dediquen a actividades puramente agropecuarias; además, debe considerarse que al ser la naturaleza del impuesto predial, precisamente la fijación de ese tributo con relación a la propiedad de bienes inmuebles, en el caso de los ejidatarios y comuneros, tal supuesto no es dable, ya que si bien los núcleos ejidales ostentan la propiedad de esos inmuebles, como lo señala la Ley Agraria, los ejidatarios y comuneros únicamente ostentan su posesión, mas no su propiedad, por lo que resulta inconcuso que los ejidatarios y los propietarios a título particular no se encuentran en el mismo plano de igualdad. De ahí que el referido numeral no es inequitativo, al exentar del pago del impuesto predial a los inmuebles que sean ejidos o constituyan bienes comunales, explotados totalmente para fines agropecuarios.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 281/2004. Jacobo Ezban Abadi, por propio derecho y en representación de Rafael Marcos Shabot y otros. 29 de abril de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: David Tagle Islas.
Amparo en revisión 283/2004. Raíces Avenida Juárez, S.A. de C.V. 29 de abril de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: David Tagle Islas.
Amparo en revisión 445/2004. Moisés Achar Zayat y coags. 29 de abril de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Joel González Jiménez.
Amparo en revisión 439/2004. Inmobiliaria Carloga, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Hortensia González Barajas.