IX.2o.24 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE SUBSANE SU DEMANDA, CUANDO ÉSTE RECLAMA LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA PERO NO SEÑALA LA FECHA EN QUE FUE O DEBIÓ SER DADO DE BAJA DEL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2782
En términos de los artículos
145 y 146 de la Ley del Seguro Social
vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, los requisitos que deben justificarse para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada son: a) Tener reconocido un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; b) Haber cumplido sesenta años de edad; y c) Quedar privado de trabajo remunerado; asimismo, que el empleado la solicite y que haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio. En tal virtud, si un trabajador reclama la citada pensión, pero en su demanda omite señalar la fecha en que fue o debió ser dado de baja del régimen obligatorio con motivo de la conclusión de su último trabajo remunerado, dicha demanda resulta deficiente porque técnicamente le impedirá ofrecer pruebas tendentes a acreditar ese requisito para la procedencia de la prestación, puesto que las pruebas deben tener relación con los hechos materia de la litis; consecuentemente, ante la apuntada deficiencia, la Junta, en términos del artículo
873 de la Ley Federal del Trabajo
, debe prevenirlo para que la subsane, ya que de lo contrario viola las leyes que rigen el procedimiento laboral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 526/2005. Miguel Gallegos Molina. 7 de septiembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Alberto Durán Martínez. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Juana Teresa Flores Hernández.