I.3o.C.517 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE SU VALIDEZ EN CASO DE EXISTIR OBSTÁCULOS FÍSICOS ATRIBUIBLES A LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, REQUIERE MATIZAR LAS EXIGENCIAS DE SEGURIDAD JURÍDICA A FIN DE EVITAR EL USO DE TÁCTICAS DILATORIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2669
El artículo
116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
establece una serie de requisitos formales y materiales, esenciales y no esenciales, para la práctica de las notificaciones y, en particular, del emplazamiento, según lo ha establecido este Tribunal Colegiado en la tesis I.3o.C.212 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de dos mil uno, página 1748, cuyo rubro es: "
EMPLAZAMIENTO, ASENTAR LOS MOTIVOS POR LOS QUE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA SE NEGÓ A FIRMAR EN LA COPIA DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, ES UN ELEMENTO FORMAL, NO ESENCIAL, PARA LA VALIDEZ DEL
.". Como elementos formales esenciales que se contienen en el anterior criterio, se encuentran el atinente a la identificación del notificador y al requerimiento para que la persona con quien entienda la diligencia se identifique, así como el consistente en que el notificador se cerciore de que el domicilio en que se constituye corresponde al del buscado; los restantes elementos formales, son de carácter accesorio y pueden ser subsanados si el cumplimiento de los requisitos formales esenciales lleva a colegir que no existió indefensión para el interesado. Empero, pueden presentarse supuestos en que resulte materialmente imposible para el actuario o notificador facultado obtener acceso al inmueble en que se ubique el domicilio de la persona buscada, no obstante que se haya cerciorado de que se trata, efectivamente, de tal domicilio, y que, inclusive, sea atendido por una persona que se encuentre fuera de su campo visual, situación que, a su vez, es susceptible de constituir un obstáculo físico para que se satisfagan a cabalidad los requisitos establecidos en el precepto invocado. Lo anterior, no significa que el funcionario judicial encargado de la notificación y, especialmente, del emplazamiento, pueda inobservar el contenido normativo del artículo en cita, sino que, en ciertos casos de excepción, como los antes mencionados, debe analizarse si, acorde con el contenido del acta respectiva y las circunstancias particulares que de tal actuación se desprendan, fue posible o no al fedatario, efectuar el puntual cumplimiento de todos los elementos contemplados en el propio artículo. Utilizar un criterio distinto en tales supuestos excepcionales, como el que privilegiara el rigor formal de las diligencias con las peculiaridades apuntadas, constituiría la adición de un obstáculo jurídico al físico producido por la situación especial en que se intentó practicar una diligencia de notificación, ante barreras constituidas, verbigratia, por el impedimento de acceso a un inmueble, ya sea que tenga entrada exterior o interior, o ambas, y la atención por parte de alguna persona que, encontrándose adentro del bien raíz, utilice un sistema de intercomunicación que impida al funcionario tener más datos objetivos de su interlocutor, que la voz de éste. Así es, porque si en supuestos como el indicado se exigiera, por ejemplo, que el actuario se identificara físicamente ante la persona que le atiende a distancia, o que describiera las características de esta última a fin de tener datos que permitieran constatar su identidad, pese a ser la persona que informa de la ausencia del buscado en el domicilio correspondiente, e incluso, el propio buscado pero negándose a permitir el acceso; tales exigencias de estricto formalismo redundarían en la invalidez de la diligencia, que no podría practicarse válidamente ante el imperativo de cumplir inexorablemente los requisitos legales y la dificultad de hacerlo en las condiciones descritas, lo cual sólo propiciaría la actitud de desacato de los particulares involucrados en una contienda judicial, para quienes bastaría negarse a abrir la puerta del inmueble e impedir que el actuario los viera en caso de que lo hubieran atendido, conductas que podrían también ser asumidas por cualquier otra persona que se encontrara en el domicilio correspondiente, a fin de impedir la práctica de toda clase de diligencias judiciales. En efecto, la interpretación gramatical y teleológica del artículo 116 citado lleva a colegir una dualidad de objetivos normativos, a saber, la observancia de formalidades generadoras de seguridad jurídica, por un lado, y la agilización de las diligencias de notificación, impidiendo el uso de tácticas dilatorias, por el otro. Ambos propósitos convergen en la satisfacción de dos diversas vertientes de la seguridad jurídica: el derecho de audiencia y el derecho a la administración de justicia pronta, completa e imparcial. Por ende, ante la existencia de obstáculos físicos como los antes apuntados que redundan en la dilación del procedimiento, sobre lo cual obviamente carece de previsión expresa el artículo invocado, debe atenderse a la finalidad de la norma y matizar la apreciación del cumplimiento de los requisitos establecidos para las notificaciones en tales supuestos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 236/2005. Jorge Alberto Torres Rosales. 11 de agosto de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.