IV.2o.A.158 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER EN SU SEGUNDO PÁRRAFO QUE SE CONSIDERARÁN REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO LAS CONTRAPRESTACIONES QUE SE EROGUEN EN FAVOR DE PERSONAS QUE TENIENDO SU DOMICILIO EN LA ENTIDAD, POR MOTIVO DE SU TRABAJO, LABOREN FUERA DE ÉSTA, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 40 Y 121, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 871
Del
primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
, se advierte que, después de referir al hecho imponible -la realización del pago- y las expresiones determinativas y especificativas de él -pagos en efectivo, en servicios, en especie o por remuneración al trabajo personal subordinado- señaló el ámbito espacial de validez de la norma tributaria, esto es, la porción territorial en la que habrán de gravarse las erogaciones mencionadas, a saber, el Estado de Nuevo León; por tal razón debe asumirse que esta porción del precepto indicado alude a las erogaciones que se realicen en dicha entidad federativa, respecto de la persona que, teniendo su domicilio en ella presta un servicio personal subordinado fuera de su territorio; por tanto, la ley no se refiere al territorio en función del lugar en donde se presta el trabajo, ya que la idea primaria inmersa en el citado numeral se origina con la relación de pagos y no con la prestación de servicios, tan es así, que la propia norma dispone que el impuesto se causará, aun cuando el trabajador, por motivo de sus labores, tenga que trasladarse fuera del territorio del Estado; sin embargo, el elemento trascendente para la causación del impuesto seguirá subsistiendo y lo será siempre el que se realicen los pagos dentro de la entidad, siendo irrelevante que el servicio personal subordinado se preste fuera del Estado, pues lo que se grava es la fuente de riqueza. Por tanto, con independencia de dónde se lleve a cabo la prestación del servicio, por cuestiones propias del trabajo, si la erogación se efectúa dentro del Estado de Nuevo León, se dará entonces la causación del impuesto; de ahí que el referido precepto no transgreda los artículos
40 y 121, fracción I, constitucionales
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 83/2005. Servicios Administrativos Lamosa, S.A. de C.V. y otros. 6 de abril de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente, quien formuló voto particular en el sentido de que se otorgara el amparo por violación al principio de legalidad tributaria. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: José Juan Casillas Rodríguez.