V.5o.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. PARA VERIFICAR SI SE ACTUALIZA ESE MOTIVO DE IMPROCEDENCIA, NO SE REQUIERE ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL DIVERSO ACTO QUE LO REVOCA O SUSTITUYE PROCESALMENTE, SINO ÚNICAMENTE DETERMINAR SI LOS EFECTOS QUE PRODUCE ORIGINAN O NO LA CITADA CAUSAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 845
La
fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo
establece que el juicio de garantías es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, hipótesis definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aquella que se surte cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de modo tal que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella alguna. Por consiguiente, atendiendo a la naturaleza y finalidad de dicho motivo de improcedencia, el aspecto que debe tomarse en consideración para determinar si se actualiza o no, es precisamente la trascendencia de la nueva actuación de la autoridad que revoca, sustituye o inhabilita los efectos jurídicos del acto combatido, a fin de dilucidar si efectivamente se destruye en forma total la afectación que se podría generar al quejoso; empero, para determinar ese extremo, no es dable analizar si esa nueva actividad administrativa, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues a la postre sería irrelevante dilucidar esa cuestión ya que no es la que sustenta la improcedencia del juicio, que se apoya en el hecho de que no hay una materia específica en la que pudiera recaer la sentencia protectora y la consecuente ociosidad de atender las cuestiones planteadas, además de que no se trata de un acto de molestia que deba cumplir los requisitos de legalidad de fundamentación y motivación, pues no se dirige a afectar la esfera jurídica del quejoso, sino que es el medio a través del cual se le comunica que el diverso acto que impugnó ha dejado de surtir plenamente efectos legales; ello, sumado al hecho de que estimar que puede efectuarse ese estudio, implicaría examinar la legalidad de un acto diverso al reclamado, incluso en forma oficiosa, lo que quebrantaría el principio de instancia de parte agraviada e implicaría que el fallo respectivo se tornara incongruente, al verificar cuestiones ajenas a la materia del juicio y, además, llevaría a que se resolvieran aspectos de fondo que técnicamente no pueden abordarse si debe decretarse el sobreseimiento en el juicio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 59/2005. Hortofrutícola de la Costa, S.P.R. de R.L. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Francisca Cuesta Briseño. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.