XV.1o.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSOS ORDINARIOS, JUICIOS O MEDIOS DE DEFENSA LEGALES, NO ES NECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCION DEL AMPARO SI NO LOS PREVE LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 267
En efecto, si no existen defensas en las leyes en las que se fundamentó el acto impugnado, no se puede exigir que se agoten instancias previstas por otras diversas antes de acudir al juicio de garantías, ya que si bien es cierto que conforme a la
fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías es improcedente: "...contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados...", este precepto debe entenderse en el sentido de que el recurso, juicio o medio de defensa legal, debe estar previsto en la ley que rija el acto impugnado y no en leyes distintas, pues resultaría excesivo exigir que se agoten instancias previstas por otras leyes antes de acudir al juicio de garantías, pues impondría al gobernado una carga diabólica al tener que indagar en todos los ordenamientos legales del país si éstos prevén algún recurso contra la determinación de la autoridad que le ha sido desfavorable, convirtiéndose así la promoción del amparo en un laberinto, lo cual es contrario a la finalidad y técnica del mismo que sólo debe entenderse que exige que se agoten los recursos que la ley que rige el propio acto previene, siempre y cuando la interposición de éstos no exija mayores requisitos que la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión del acto de autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 162/95. Delegado de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Rubén David Aguilar Santibáñez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 5 de julio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2000 en que participó el presente criterio.
Este criterio contendió en la
contradicción 43/98
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 3/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 8, con el rubro: "
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA
."
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 448, tesis por contradicción 2a./J. 115/99, con el rubro: "
RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO
."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 447, tesis por contradicción 2a./J. 116/99, con el rubro: "
RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO)
."