II.2o.C.342 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, POR LA PROMOCIÓN DE UNA TERCERÍA EXCLUYENTE. NO SE CONFIGURA SI NO SE ACREDITA PLENAMENTE QUE DICHA ACCIÓN FUE ADMITIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1208
El artículo
73, fracción XIV, de la Ley de Amparo
, expresamente dispone que no procede el juicio de garantías cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; sin embargo, la causal de referencia solamente puede actualizarse cuando el quejoso sea quien haya interpuesto el recurso o medio de defensa legal en contra del acto de autoridad reclamado, siempre que tal recurso o medio de defensa haya sido admitido, se esté tramitando al momento de resolver el juicio de garantías, y que sea idóneo para conducir a la insubsistencia legal del acto reclamado. Ante ello, resulta incuestionable que aunque el quejoso manifieste bajo protesta de decir verdad que promovió una tercería excluyente de dominio y exhiba la copia sellada respectiva, el Juez de Distrito no tiene potestad legal para desechar la demanda de garantías por notoria y manifiesta improcedencia, si además es evidente que dicha demanda se presentó al día siguiente del ejercicio de aquella acción, pues la sola aseveración de que se promovió tal tercería excluyente de dominio y la presentación de la copia respectiva, sin demostrarse que aquélla se admitió, no son datos fehacientes que basten para que el a quo, en el auto inicial, establezca de modo indubitable que se ha actualizado la referida causal de improcedencia; ello, ante todo, por ser relevante el hecho de que fue exhibida la demanda de garantías al siguiente día del de la promoción de la tercería, lo que hace patente que se ignore si esta última se admitió o no.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 4/2002. Felipa Castro Mares. 12 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de septiembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 123/2006-SS en que participó el presente criterio.