1a./J. 112/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
SUCESIONES. LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS CONTRATADOS POR EL ALBACEA PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO RESPECTIVO SON CON CARGO A LA MASA HEREDITARIA, AUN CUANDO NO EXISTA ACUERDO PREVIO DE LOS HEREDEROS, SIEMPRE Y CUANDO SE SUJETEN AL ARANCEL RESPECTIVO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE SAN LUIS POTOSÍ).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 502
Del artículo
1736 del Código Civil para el Distrito Federal
, así como de los diversos
1536 y 1572 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí
, se advierte que el albacea no está obligado a desempeñar su cargo personalmente, sino que puede hacerlo por conducto de mandatarios o abogados, y que los gastos generados por el cumplimiento de su cargo, incluidos los honorarios de los abogados o procuradores, se pagarán de la masa hereditaria; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que los artículos
1716
y
1552
de las citadas legislaciones establezcan, respectivamente, que dentro del primer mes de ejercer su cargo el albacea fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad a emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes, por tres motivos: 1) porque dichos numerales se refieren a la administración de la masa hereditaria, hipótesis en la cual no encuadra la tramitación del juicio sucesorio; 2) porque los referidos artículos no establecen alguna sanción para la falta de acuerdo previo de los herederos al respecto, y 3) porque de sustentarse el criterio de que sí es necesario el acuerdo previo de los herederos para que los honorarios del abogado contratado por el albacea corran con cargo a la sucesión, se contravendría lo que al efecto disponen expresamente los mencionados artículos 1736 y 1572 y, por ende, se violarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, además de que ello tampoco implica que el albacea pueda disponer libremente de la masa hereditaria, estableciendo los honorarios convencionales que estime pertinentes con cargo a ésta, sino que debe limitarlos a lo que determine el arancel respectivo, ya que solamente con el acuerdo previo de todos los herederos es factible pactar honorarios convencionales superiores a lo establecido en el correspondiente arancel.
Precedentes
Contradicción de tesis 30/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 112/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de agosto de dos mil cinco.