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PC.I.C. J/2 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Común

RÉGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS Y CONVIVENCIAS FAMILIARES. CUANDO SE RECLAME SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES NECESARIO AGOTAR, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 688 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 2557

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por el Décimo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de junio de 2021. Mayoría de quince votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, Walter Arellano Hobelsberger, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco Javier Sandoval López y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Disidente: J. Refugio Ortega Marín, quien formuló voto particular. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez. Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 47/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 77/2020. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 990, con número de registro digital: 2004677. Por ejecutoria del 30 de marzo de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un mismo punto de derecho en el que los órganos contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes, partiendo de iguales circunstancias. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 22/2024 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 1 de febrero de 2024. El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 278/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 31 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 8/2025, y por ejecutoria del 20 de marzo de 2025 la declaró improcedente, dada la posición orgánica del referido Pleno de Circuito contendiente, válidamente no puede darse una contradicción de su criterio respecto del sustentado por un Tribunal Colegiado perteneciente a su propio Circuito.