VI.2o.C.441 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS EN MATERIA FAMILIAR. CUANDO EL JUZGADOR OFICIOSAMENTE ORDENA SU RECEPCIÓN, DEBE EN TODO MOMENTO RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2463
La facultad otorgada a la autoridad jurisdiccional en los juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares para investigar la verdad real de los planteamientos formulados y ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes, contenida en el artículo
1105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, encuentra como límite el respeto a la garantía de audiencia, contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sobre todo, de aquella parte contra la que se recibe el medio de convicción que el juzgador estima necesario allegarse, a fin de que, al respecto, la persona contra la que se prueba tenga oportunidad, en su caso, de objetar el medio de convicción de que se trate u ofrecer otro que lo desvirtúe, pues sólo así se mantiene el equilibrio procesal que está inmerso en el indicado precepto constitucional, en relación con el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento en favor del gobernado. Así por ejemplo, es inconstitucional que sin audiencia de parte, el tribunal de segunda instancia recabe telefónicamente alguna prueba, la valore y en ella sustente su resolución, si los interesados conocen tal proceder hasta el momento en que se les notifica la sentencia respectiva, pues ello implica mantener oculto el medio de convicción de que se trata y se traduce en la implantación de un sistema inquisitorial, que anula por completo los derechos de defensa consagrados como garantía individual en favor de todo aquel que por esta vía estatal es afectado en sus propiedades, posesiones o derechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 180/2005. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.