VI.2o.C.439 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CERTIFICACIÓN CONTABLE. DEBE EXPEDIRLA EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, AUN CUANDO LOS DERECHOS DE COBRO DERIVADOS DEL CONTRATO SE HUBIEREN CEDIDO A UN TERCERO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2308
Los derechos que emanan de un contrato celebrado por una institución de crédito, para ser deducidos en juicio en la vía ejecutiva mercantil, en términos del artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
, deben sustentarse en título ejecutivo integrado por el instrumento público que contenga el crédito otorgado y la certificación de adeudo que expida el contador facultado por dicha institución para tal fin. Por tanto, cuando ese contrato fuere objeto de cesión de derechos y el pago de las obligaciones del deudor lo exija el cesionario en la vía señalada, eligiendo como sustento de su pretensión la disposición legal en análisis, éste debe exhibir en unión del instrumento que contiene el derecho que le fue cedido, la certificación contable que expida el contador facultado por la institución cedente, sin que dicha certificación la pueda extender uno contratado por el cesionario, pues la ley hace referencia expresa a que esa facultad debe ejercerla quien fuera facultado por la institución de crédito, sin que esa atribución pueda ser objeto de cesión conjuntamente con los derechos de crédito contenidos en el aludido contrato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 254/2005. Cobranza Internacional de Carteras, S. de R.L. de C.V. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.