I.5o.A.6 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE ADUCE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE A ÉSTA CORRESPONDE PROBAR SU EXISTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1471
El artículo
78 de la Ley de Amparo
establece, en su parte conducente, que el Juez de Distrito debe oficiosamente allegarse de todos los elementos de convicción que estime necesarios para la resolución del asunto, necesidad que se actualiza cuando el juzgador considere la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, a grado tal que imposibilite resolver sobre la constitucionalidad del acto en términos de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "
PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
.". Con base en lo anterior, cuando la responsable aduce la actualización de una causa de improcedencia es a ella a quien corresponde probar su existencia, sin que el Juez Federal esté obligado a requerir a la quejosa que exhiba constancias que acrediten la improcedencia aducida, dado que el numeral citado no determina la posibilidad de que tratándose de una causal de improcedencia invocada por la responsable dicho Juez deba recabar a través de la quejosa las pruebas necesarias para corroborarla.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 215/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Presidente de la República, y por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Leticia Espino Díaz.
Nota: La jurisprudencia citada, aparece publicada con el número P./J. 17/97, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 108.