III.5o.C.95 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. CRITERIO PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO CUANDO LA SENTENCIA ES ABSOLUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1413
Una nueva deliberación sobre el tema ha llevado a este tribunal a apartarse de la tesis que aparece publicada en el Tomo XVIII, agosto, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1692, del rubro: "
APELACIÓN. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, EN LOS ASUNTOS SIN CUANTÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
" bajo la estimación de que si en un juicio sumario de rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, se absuelve a los reos de esa pretensión, esa circunstancia no deja sin cuantía el asunto, pues ésta es aquella que se encuentra a discusión al momento en que se interpone el recurso, es decir, lo comprendido en la demanda que conlleva asumir la clase de acción ejercida, el objeto y la causa materia de la contienda. Sin que resulte aplicable para determinar el valor del asunto lo dispuesto por el artículo
162 del Código de Procedimientos Civiles
de la entidad, que fue establecido por el legislador solamente para dirimir la competencia de los Jueces de primera instancia, en la inteligencia de que si hubiera considerado tal parámetro como útil para determinar la procedencia de la apelación en razón de la cuantía, así lo hubiera establecido. Luego, si el Juez primario absolvió a la parte demandada del pago reclamado, para determinar si el monto del asunto sobrepasa o no el límite a que se refiere el artículo
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del indicado enjuiciamiento, es menester acudir a lo que se reclamó en la demanda.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 157/2005. Rosa Cárdenas Íñiguez. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brokcmann Cochrane.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 177/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 36/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 17, con el rubro: "
APELACIÓN. EN LOS JUICIOS SUMARIOS QUE TENGAN POR OBJETO EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY O POR LAS PARTES EN EL ARRENDAMIENTO, ES PROCEDENTE ÚNICAMENTE CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, TOMANDO EN CUENTA LA CUANTÍA DEL NEGOCIO QUE RESULTE DE LA DEMANDA INICIAL, APLICANDO EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."