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XXII.1o.39 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 177580
- Clave de tesis
- XXII.1o.39 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1943
MEDIDAS PRECAUTORIAS. ES APELABLE LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA RECLAMACIÓN PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1943
Lo señalado en el
último párrafo del artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
, en el sentido de que la providencia precautoria se sustanciará en forma incidental, constituye una norma de remisión, por virtud de la cual resultan aplicables a tal medio de defensa, las reglas de trámite y resolución de los incidentes en general, entre ellas, cuando la resolución que los decide sea apelable en los casos en que lo fuere la sentencia principal, prevista en el ordinal
645
del citado ordenamiento, sin que obste para tal efecto el numeral
229
del propio código, con relación a que el otorgamiento de las medidas precautorias no admite recurso alguno, pues al no referirse expresamente a la interlocutoria recaída a la reclamación indicada, no es factible considerar que prevé una excepción a la regla general referida, además de que tal precepto no tiene el propósito de establecer que bajo ninguna condición dichas providencias son impugnables a través de los recursos legales, sino sólo evitar que esto suceda sin agotar previamente la reclamación, lo anterior como parte del sistema instituido para otorgar la garantía de audiencia en toda su amplitud a la persona contra la cual se dicta la medida, al conferirle, como regularmente sucede en el juicio, primero el derecho de defensa y, sólo con posterioridad, el derecho de impugnación, lo anterior atento a que las providencias precautorias se decretan sin citación de la contraparte y el hecho de que la reclamación se sustancie incidentalmente, permite dar al afectado la oportunidad de exponer las circunstancias de hecho que a su interés convenga, de rendir prueba y de alegar, lo cual no podría suceder con los recursos, pues la materia de éstos se acota a la legalidad de las consideraciones que sustentan la resolución combatida, y las determinaciones que decretan medidas precautorias son dictadas con base únicamente en lo manifestado y los medios de convicción aportados por la solicitante. Cabe destacar que el criterio sostenido permite también acatar los principios procesales de impugnación y de paridad procesal, pues confiere al agraviado la posibilidad de combatir una resolución que lesiona sus intereses y porque la determinación que niega la medida precautoria es apelable en términos del numeral 229 indicado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 111/2005. Héctor Miguel Mondragón, su sucesión. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Enrique Villanueva Chávez.
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