IV.3o.A.36 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 277, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DESPROPORCIONAL E INEQUITATIVO, EN CUANTO INCLUYE PARA EL CÁLCULO DEL MONTO DE LA CUOTA A PAGAR EL VALOR DE LAS EDIFICACIONES QUE SE PRETENDAN CONSTRUIR (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DE DOS MIL TRES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1900
Por "derechos" se entiende, según lo dispone el numeral
3o., fracción II, del Código Fiscal
local, las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que éste presta en sus funciones de derecho público. Por tanto, para calcular el importe de aquéllos no debe tomarse en consideración la capacidad económica del causante, lo que es explicable en virtud de que en este tipo de contribuciones, a diferencia de los "impuestos", no se pretende gravar el ingreso, utilidad o rendimiento de una persona, sino tan sólo permitirle al Estado la recuperación del costo del servicio público particular divisible que presta a solicitud del ciudadano; ello, implica que el monto de las tarifas o cuotas de los servicios debe fijarse, fundamentalmente, en proporción al costo del servicio público prestado. Luego, si el artículo
277, fracción V, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
, en vigor durante el ejercicio de dos mil tres, prevé que el importe del derecho que tendrá que pagar quien solicite el servicio público de revisión de planos en materia de ingeniería sanitaria, tiene que calcularse sobre el valor de las edificaciones que se pretendan construir, es inconcuso que dicho precepto infringe las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, previstas en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, debido a que no guarda, en forma alguna, una razonable reciprocidad o justa proporcionalidad entre el costo o valor del servicio de carácter administrativo proporcionado por el ente público, y el monto de la contribución a cubrir. Lo anterior, pues el costo en el servicio que como contraprestación debe otorgar la autoridad para cobrar el derecho en cuestión, exige un esfuerzo uniforme de la administración pública a través del cual pueden satisfacerse todas las necesidades que se presenten sin el aumento apreciable en el monto del servicio, es decir, el valor de las edificaciones que se pretendan construir no es un elemento que, per se, añada un gasto adicional a la prestación del servicio público de referencia, sino que la ley debe otorgar un trato igualitario a los sujetos que, con independencia del valor intrínseco de las construcciones por edificar, reciban por parte del Estado un mismo servicio que, en el caso, se reduce sólo a la referida revisión de planos en el rubro de ingeniería sanitaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 585/2004. Inmuebles Nuevo León, S.A. de C.V. y otro. 2 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Jorge Toss Capistrán.