I.8o.A.52 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA UNA QUEJA ADMINISTRATIVA INCOADA EN CONTRA DE UN SERVIDOR PÚBLICO JUDICIAL NO PUEDE DERIVAR DEL ARTÍCULO 77-BIS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1863
De lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 210 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
, se desprende que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, el visitador general, los visitadores judiciales, así como todos los servidores públicos de la administración de justicia, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine dicha ley, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y demás leyes aplicables. Ahora bien, si un gobernado se dice afectado con una resolución que declara infundada la queja administrativa que hizo valer contra un servidor público judicial por la probable comisión de alguna falta administrativa prevista en la mencionada legislación orgánica, y hace desprender su interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto, del artículo
77-Bis
de la citada ley federal, conforme al cual cuando en el procedimiento administrativo se haya determinado la responsabilidad del servidor público y la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a la antes Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo para obtener el reconocimiento a la indemnización y ordenar el pago, sin necesidad de hacerlo ante otra instancia judicial, la acción constitucional resultará improcedente, pues aunque el citado artículo 210 prevea la aplicación de la diversa legislación federal, del proceso legislativo que culminó con la adición del referido artículo 77-Bis, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994, se advierte que el derecho a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por el Estado a los particulares, surge dentro del ámbito penal, esto sin soslayar que en ninguna parte del proceso legislativo que dio lugar a la adición de dicho artículo, se haga alusión expresa a que su aplicación corresponda a un determinado grupo de servidores públicos, máxime que el artículo
tercero transitorio
del decreto por el que se reformó dicho precepto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997, dispuso que en tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal regulaba las responsabilidades de los servidores públicos de los órganos encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, seguirían aplicándose las disposiciones vigentes a la fecha de dicho decreto, es decir las anteriores a la reforma de dicho numeral; destacando el hecho de que el Legislativo Local en el año dos mil tres reformó la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, incluyendo un capítulo específico de responsabilidades de los servidores judiciales, pero sin incluir alguna regla similar a la del artículo 77-Bis; de ahí que el interés jurídico del afectado para acudir al amparo no puede derivarse de este precepto, pues no está concebido para ser aplicado a los servidores públicos del Poder Judicial del Distrito Federal; además, por la especialidad del régimen establecido a favor de éstos, y a la clara intención del legislador federal de dejar en manos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el régimen de responsabilidades específico para este ámbito, al cual las disposiciones sólo complementan.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 50/2004. Consorcio Aviaxsa, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Francisco Nieto Chacón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 807, tesis VI.A.78 A, de rubro: "
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY FEDERAL DE, NO CONFIERE A LOS PARTICULARES QUE PRESENTARON QUEJA O DENUNCIA EN CONTRA DE ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO, EL DERECHO PARA INCONFORMARSE CON LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
."