I.6o.C.364 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CHEQUES. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN FACULTADAS PARA OBJETAR Y DEJAR DE PAGARLOS CUANDO DETECTEN ALGUNA SEÑAL DE ALTERACIÓN QUE PONGA EN PELIGRO EL DESTINO QUE EL LIBRADOR QUISO DAR A SU PATRIMONIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1838
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos
194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
,
79 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito
, y de los diversos numerales 3o., 9o. y 10o. del instructivo a las instituciones de crédito para hacer uso del servicio de compensación local del Banco de México, se advierte que el legislador previó que los servicios que competen a las instituciones de crédito, se prestarán de modo que se genere seguridad en la operación realizada al efecto, a fin de procurar una adecuada atención al usuario del servicio, lo que se traduce, en el caso de los títulos de crédito denominados cheques, en que el cliente tenga garantía de que la conducta desplegada al momento de librar el documento, se ejecutará de acuerdo a la voluntad originalmente plasmada en el título, esto es, que la institución de crédito correspondiente estará obligada a velar porque el servicio que se preste se ejecute en forma segura para el usuario, como cuando la voluntad del librador es originalmente la de suscribir un cheque en beneficio de determinada persona, física o moral, y luego se evidencia que esa voluntad se suprimió por otra, o bien, en aquellos casos en los que la firma del librador sea notoriamente distinta, siendo favorable a los intereses del usuario, que el cheque no se pague por contener una mínima señal de alteración, a que sea desposeído sin su consentimiento de una parte de su patrimonio. Por lo que es pertinente que la institución de crédito de que se trate, corra el riesgo de que el usuario se inconforme por no haber pagado el título-valor, en virtud de presentarse alguna alteración en la voluntad del librador, a que dicha voluntad se desvíe en relación con el destino que quiso dar a su patrimonio; circunstancias que el legislador quiso prevenir, al disponer que dichas instituciones presten los servicios de que se trate con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad en sus operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios, e incluso, determinó que éstos deberán prestarse de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, como el ya mencionado ordenamiento denominado "instructivo a las instituciones de crédito para hacer uso del servicio de compensación local del Banco de México", que contempla el procedimiento que el banco debe seguir con la finalidad de que a través de la compensación se verifique, en el caso de los cheques, si la voluntad del librador, efectivamente, es la que claramente se observa en el documento. Ante ello, en caso de existir confusión en determinados datos, como el nombre del beneficiario o la firma del librador, el documento tendrá que ser devuelto, en atención a que debe prevalecer la seguridad del cliente, ante la incertidumbre de su voluntad. Por lo anterior, se precisa que el citado artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es limitativo en cuanto a las hipótesis que pueden surgir para que el librador de un cheque esté en aptitud legal de objetar el pago hecho por el librado, pues también las instituciones de crédito podrán válidamente objetar y dejar de pagar un título-valor, atendiendo a las medidas de seguridad ya indicadas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6156/2004. Scotiabank Inverlat, S.A. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.