I.10o.C.12 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. OBTENIDA LA DECLARATORIA FIRME SOBRE EL EXTRAVÍO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO, DEBE PROMOVERSE POR SEPARADO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO LA VÍA CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1169
De la interpretación armónica de los artículos
42
,
44
,
45
y
54 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, se obtiene que una vez conseguida la declaratoria judicial sobre el extravío de un título crediticio, a través del procedimiento seguido en jurisdicción voluntaria, sin que hubiera sido promovida oposición de persona interesada como lo previenen tales dispositivos, y declarada firme, debe promoverse por separado de dicho trámite la vía ejecutiva señalada en el último de los preceptos citados, precisamente con las actuaciones practicadas en aquellas diligencias para que el obligado esté en condiciones de objetarlas y de oponer las excepciones correspondientes, pues de entender iniciado el juicio principal en la misma pieza de autos, incluso a solicitud de quien obtuvo la citada declaratoria de extravío, mediante un diverso acuerdo que ordenara el requerimiento de pago del título extraviado, el embargo, en su caso, y el emplazamiento del deudor, ello pugnaría con la naturaleza de ambos procedimientos, toda vez que la resolución dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria es de carácter declarativo, de conformidad con la reglamentación contenida en la propia ley, que regula el procedimiento de cancelación y reposición de títulos de crédito extraviados o robados, pues su objeto tiende, en un primer efecto, a cancelar el documento crediticio proporcionando al promovente el título eficaz para deducir sus derechos y, en un segundo, autorizar al obligado a pagar la suma consignada en el título extraviado, por lo que no puede equipararse a un auto que admita la vía ejecutiva mercantil, y menos entenderse como dictado para ejecutar el fallo que declaró el extravío, en tanto que los efectos de esta resolución sólo autorizan a que el obligado pueda pagar la suma de dinero consignada en el título extraviado, sin constreñir a cubrirla necesariamente, a pesar de que verificado el requerimiento, practicado el embargo y realizado el emplazamiento, el deudor pueda contestar la demanda oponiendo las excepciones que a sus intereses convenga, ya que de ser así, se alteran las formalidades esenciales del procedimiento, transgrediéndose, por ende, la garantía de debido proceso establecida en el artículo
14 constitucional
.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 407/2000. Miguel Ángel Hernández Ramírez. 12 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.