Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/189676
I.10o.C.12 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 189676
- Clave de tesis
- I.10o.C.12 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1169
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. OBTENIDA LA DECLARATORIA FIRME SOBRE EL EXTRAVÍO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO, DEBE PROMOVERSE POR SEPARADO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO LA VÍA CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1169
De la interpretación armónica de los artículos
42
,
44
,
45
y
54 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, se obtiene que una vez conseguida la declaratoria judicial sobre el extravío de un título crediticio, a través del procedimiento seguido en jurisdicción voluntaria, sin que hubiera sido promovida oposición de persona interesada como lo previenen tales dispositivos, y declarada firme, debe promoverse por separado de dicho trámite la vía ejecutiva señalada en el último de los preceptos citados, precisamente con las actuaciones practicadas en aquellas diligencias para que el obligado esté en condiciones de objetarlas y de oponer las excepciones correspondientes, pues de entender iniciado el juicio principal en la misma pieza de autos, incluso a solicitud de quien obtuvo la citada declaratoria de extravío, mediante un diverso acuerdo que ordenara el requerimiento de pago del título extraviado, el embargo, en su caso, y el emplazamiento del deudor, ello pugnaría con la naturaleza de ambos procedimientos, toda vez que la resolución dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria es de carácter declarativo, de conformidad con la reglamentación contenida en la propia ley, que regula el procedimiento de cancelación y reposición de títulos de crédito extraviados o robados, pues su objeto tiende, en un primer efecto, a cancelar el documento crediticio proporcionando al promovente el título eficaz para deducir sus derechos y, en un segundo, autorizar al obligado a pagar la suma consignada en el título extraviado, por lo que no puede equipararse a un auto que admita la vía ejecutiva mercantil, y menos entenderse como dictado para ejecutar el fallo que declaró el extravío, en tanto que los efectos de esta resolución sólo autorizan a que el obligado pueda pagar la suma de dinero consignada en el título extraviado, sin constreñir a cubrirla necesariamente, a pesar de que verificado el requerimiento, practicado el embargo y realizado el emplazamiento, el deudor pueda contestar la demanda oponiendo las excepciones que a sus intereses convenga, ya que de ser así, se alteran las formalidades esenciales del procedimiento, transgrediéndose, por ende, la garantía de debido proceso establecida en el artículo
14 constitucional
.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 407/2000. Miguel Ángel Hernández Ramírez. 12 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Tesis relacionadas
- VALOR AGREGADO. ANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE ESE IMPUESTO SI NO SE PRECISÓ LITERALMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO LA OBLIGACIÓN RELATIVA.
- JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO CON BASE EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. DEBE INVOCARSE EN LA DEMANDA EL HECHO DE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO A FIN DE QUE FORME PARTE DE LA LITIS, DADO QUE RESULTA SER ELEMENTO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. EN LOS JUICIOS REGIDOS POR EL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LA REFORMA DE MAYO DE 1996, OPERA CUANDO TRANSCURRE POR COMPLETO EL PLAZO RESPECTIVO EN INACTIVIDAD PROCESAL.
- TÍTULO DE CRÉDITO NOMINATIVO. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SU CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN, AL NO TENER UN FIN PECUNIARIO, DEBE TRAMITARSE COMO DE CUANTÍA INDETERMINADA.
- ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL AVALISTA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE SOLIDARIAMENTE CUBRIÓ SU IMPORTE, SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA EJERCITARLA EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL Y/O DE SUS DEMÁS AVALISTAS.
- TITULO DE CREDITO, EL EXTRAVIADO CON POSTERIORIDAD A SU EXHIBICION ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, DEBE SER REPUESTO COMO CONSTANCIA DE AUTOS.
- PAGARÉ. UNA VEZ QUE ES PRESENTADO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO, LA OMISIÓN DE INSERTAR EL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN IMPIDE QUE SURTA EFECTOS COMO TÍTULO DE CRÉDITO, PUES TAL CIRCUNSTANCIA NO SE PRESUME EXPRESAMENTE EN LA LEY.
- PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO NOMINATIVOS. LA SENTENCIA DICTADA EN ÉSTE, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, UNA VEZ AGOTADO EL RECURSO CORRESPONDIENTE.