XVII.1o.25 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO CON BASE EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. DEBE INVOCARSE EN LA DEMANDA EL HECHO DE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO A FIN DE QUE FORME PARTE DE LA LITIS, DADO QUE RESULTA SER ELEMENTO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1353
De la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos
291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
y
1194 del Código de Comercio
, es factible deducir lo siguiente: 1) Que en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada y queda establecida con los hechos en que la parte actora fundó su acción y que expresó en su escrito de demanda inicial y aquellos en que la parte demandada fundó sus excepciones y que expuso en el escrito de contestación a la demanda inicial; consecuentemente, la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda inicial y contestación a ésta; 2) Que en tratándose de dichos juicios, la materia de prueba se encuentra constituida solamente con los hechos controvertidos, que se integran con los expresados en los escritos de demanda y contestación a la misma y que, por tanto, no es jurídicamente factible que en el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun cuando aparezcan probados, no fueron alegados oportunamente por las partes; y 3) Que cuando se celebra un contrato de apertura de crédito simple se requiere, por simple lógica jurídica, que la parte acreditante ponga a disposición del acreditado una suma de dinero y de que éste disponga de la misma, para que pueda surgir la obligación a su cargo de restituir dicha suma y a su vez nazca el derecho del acreditante para solicitar su restitución. Luego, si la parte acreditante actora no manifestó en su demanda la circunstancia de si la parte acreditada demandada dispuso del crédito que se le otorgó en virtud del contrato de apertura de crédito que se invocó como base de la acción, es de estimarse, al constituir tal circunstancia un elemento de la acción, que tal hecho no forma parte de la litis establecida en el juicio ejecutivo mercantil de origen, por lo que no debe tomarse en cuenta prueba alguna para acreditar tal extremo, conforme a lo previsto por el artículo
1327 del Código de Comercio
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 113/2000. Abel Fraire Mora y otra. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Sabrina González Lardizábal.