XXI.1o.P.A.34 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SÓLO ES POSIBLE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO NO SE TRATE DE PLANTEAMIENTOS NOVEDOSOS Y AQUÉLLA ENCUADRE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA, SIN QUE CON ELLO SE VULNEREN LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD QUE RIGEN EN LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1536
El numeral
237
de la codificación tributaria federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil, que establece los principios de congruencia y exhaustividad, no tiene el alcance de obligar a los órganos jurisdiccionales integrantes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a estudiar cualquier tipo de planteamiento de impugnación propuesto en la ampliación de la demanda, ni tampoco faculta a dichas entidades juzgadoras a analizar oficiosamente cualquier causal de ilegalidad que presentaran los actos impugnados en la sede contenciosa administrativa. Ello es así, porque si bien es cierto que el citado numeral prevé la obligación de resolver la pretensión que deduzca el actor en relación con la resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios, también lo es que establece como condiciones torales en el dictado de las sentencias en los juicios contencioso administrativos, las restricciones consistentes en no cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, así como tampoco anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda, siendo estas prohibiciones las que, interpretadas integralmente con las hipótesis contenidas en los artículos
209 bis, fracción II y 210 del Código Fiscal de la Federación
, impiden que puedan tomarse en consideración planteamientos novedosos, que sean expresados hasta la ampliación de la demanda de nulidad, como son los que versen sobre puntos que no sean de aquellos específicos sobre los que debe ceñirse la materia de dicha figura procesal -la ampliación-, y que además, bien pudieron plantearse desde la propia demanda inicial. Así es, porque la ampliación de la demanda en el juicio contencioso administrativo, está limitada a determinados puntos específicos que constituyen su esencia y materia, sin que pueda servir para variar ilimitadamente la litis propuesta en la demanda inicial, toda vez que, precisamente, los referidos numerales establecen los supuestos específicos en los que cabe la aludida institución procesal, en los cuatro casos siguientes: a) Cuando se impugne una negativa ficta; b) Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; c) Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo; y, d) Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el
primer párrafo del artículo 215
no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. Luego, tomando en consideración los aludidos supuestos limitativos en los que procede la ampliación de demanda, es claro que si los argumentos de impugnación materia de dicho escrito no encuadran en alguno de esos supuestos, el tribunal fiscal procede correctamente si los declara inoperantes, toda vez que de la interpretación integral de los artículos 209 bis, 210 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se colige que si bien es cierto que a través de dicha figura procesal se brinda a la parte actora del juicio contencioso administrativo la oportunidad para controvertir los hechos y pruebas que aporte al juicio la autoridad demandada, también lo es que la esencia de este derecho de réplica se centra en poder impugnar los fundamentos que dan origen a la propia existencia de la aludida institución procesal, sin que pueda aceptarse la premisa relativa a estimar que por virtud de los principios de congruencia y exhaustividad que establece el último precepto, los órganos jurisdiccionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben analizar cualquier tipo de impugnación que se presente en la ampliación de demanda, ya que tales principios solamente obligan al órgano jurisdiccional de origen a ocuparse de aquellos planteamientos de impugnación hechos valer oportunamente, sin que pueda rebasarse la materia sobre la que, por disposición de la ley, puede legalmente versar la ampliación de demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 74/2005. Inmobiliaria El Morro, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María Trifonía Ortega Zamora.
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