XII.1o.29 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SENTENCIA AGRARIA. SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO SE DECRETA SIMULTÁNEAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA NO ACREDITACIÓN DE SUS ELEMENTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1534
No debe confundirse la improcedencia de la acción con la falta de acreditación de sus elementos, pues la primera versa sobre su no procedibilidad, por no haberse reunido satisfactoriamente alguno de los presupuestos procesales y sustantivos necesarios para su ejercicio (verbigracia: -procesales- competencia, capacidad, personalidad del promovente, oportunidad en la presentación de la demanda, idoneidad de la acción y de la vía para deducir los derechos de la parte actora, etcétera, y -sustantivos- legitimación en la causa -activa- o interés jurídico del accionante y legitimación en la causa del demandado -pasiva-), casos en los que la autoridad de instancia se encuentra impedida para efectuar pronunciamiento alguno sobre la sustancia del negocio en la sentencia definitiva; en cambio, la justificación de la acción implica el reconocimiento de su procedencia por haber quedado colmados los aludidos presupuestos procesales y sustantivos, y de que se satisficieron sus elementos (extremos o condiciones previstos en la ley para cada acción en particular, que deben ser probados en el juicio por el demandante), circunstancia que conlleva necesariamente una decisión sobre el fondo de la controversia. Bajo esta óptica, si en la sentencia reclamada, por un lado, el tribunal agrario responsable analiza los elementos de la acción de nulidad intentada por el actor, valorando el material probatorio aportado por las partes contendientes, y concluye en la validez del acta de asamblea cuestionada, al considerar que fue celebrada con las formalidades previstas en la Ley Agraria, y por otro, también decreta la improcedencia de la citada acción de nulidad, con apoyo en el argumento de que es extemporánea la presentación de la demanda inicial, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de noventa días otorgado por el numeral
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de la legislación agraria invocada, para la impugnación de la aludida acta de asamblea; resulta inconcuso que con ese proceder la autoridad responsable infringe el principio de congruencia que toda resolución jurisdiccional debe observar, el cual se encuentra estatuido en el artículo
189 de la Ley Agraria
, pues soslaya que la improcedencia de la acción constituye un impedimento legal para examinar la sustancia del litigio, como lo es en la especie la validez o nulidad del acta de asamblea en cuestión, dado que la oportunidad en la presentación de la demanda constituye un presupuesto procesal, cuyo estudio es preferente al atinente a la justificación o no de los elementos constitutivos de la acción; amén de que el actor suscite controversia expresa en la demanda inicial sobre la fecha en que tuvo conocimiento del contenido del acta de asamblea que tilda de nula, ya que ese aspecto debe ser objeto de prueba por parte del interesado, a fin de que se estime procedente su acción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/2005. Manuel Armenta Moreno. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1815, tesis VII.1o.A.T.35 A, de rubro: "
SENTENCIA AGRARIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA QUE DEBE GUARDAR LA
."
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