VI.1o.A.178 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001, QUE SANCIONA LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CRÉDITOS FISCALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1533
El artículo
304 de la Ley del Seguro Social
dispone que en caso de que los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo
287
de la propia ley, serán sancionados con multa del 40 al 100% del concepto omitido; y éste establece que, entre otros, las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, tienen el carácter de crédito fiscal. Del referido artículo 304 se evidencia que la conducta objeto de la sanción que prevé es la omisión en el pago de créditos fiscales, específicamente los que se refieren a las contribuciones de aportaciones de seguridad social, entre las que se encuentran las cuotas obrero-patronales y los capitales constitutivos, que en términos del diverso artículo 287 tienen el carácter de crédito fiscal; siendo así, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social no contraviene el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución
, ya que aun cuando la naturaleza de las cuotas patronales y de los capitales constitutivos sea distinta, ello no implica que se dé un tratamiento igual a desiguales, porque la sanción establecida en el artículo 304 parte de un mismo supuesto que es el omitir el pago de créditos fiscales en materia de aportaciones de seguridad social y, por tanto, los conceptos de cuotas patronales y de capitales constitutivos no deben apreciarse en forma aislada, sino atender al elemento común que es precisamente el sancionar la omisión en el pago de esa clase de créditos fiscales; de ahí que el referido precepto no resulte violatorio de la garantía de equidad, puesto que trata igual a los iguales al sancionar a todos aquellos sujetos que se ubican en una misma situación, es decir, a los que encontrándose obligados a realizar los pagos de los créditos fiscales en materia de aportaciones de seguridad social, omitan cubrirlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 97/2005. Industrias Politex, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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