III.2o.A.130 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN AQUELLA FIGURA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1393
En los juicios contenciosos administrativos que se tramitan con apoyo en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, no es aplicable supletoriamente el artículo
29 bis del Código de Procedimientos Civiles
de la entidad, que prevé la caducidad de la instancia, institución jurídica que tiene el efecto procesal de concluir anticipadamente el juicio como consecuencia del transcurso del tiempo y por el desinterés de las partes en seguir promoviendo. Ello es así, en virtud de que al no contemplarse la existencia de la caducidad de la instancia en la ley especial que rige el procedimiento de dichos juicios, no se satisface la totalidad de los requisitos indispensables para que opere la supletoriedad de una ley respecto de otra, a saber: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica respectiva; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en ese cuerpo jurídico no regulen la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se llene la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 335/2004. Belmarc, S.A. de C.V. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Víctor Manuel López García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 480, tesis IV.2o.8 K, de rubro: "
SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA
." y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 76, abril de 1994, página 33, tesis I.4o.C. J/58, de rubro: "
SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE
."
Nota:
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2014 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo expediente original fue remitido para su resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 219/2014
de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/2015 (10a.) de título y subtítulo: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PREVISTA EN LOS CÓDIGOS PROCESALES CIVILES DE LOS ESTADOS DE JALISCO, CHIAPAS Y NUEVO LEÓN. ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE REGLAMENTAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
."
Por ejecutoria del 11 de marzo de 2015, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 345/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 4/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.