I.11o.C.26 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE MODIFICAR A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESPECTIVO, LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA DEFINITIVA, YA QUE NO BASTA QUE LA PRUEBA SE OFREZCA COMO SUPERVENIENTE SINO QUE, ADEMÁS, DEBE REFERIRSE A UN HECHO OCURRIDO CON POSTERIORIDAD AL PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 866
Para efectos de la suspensión, no debe confundirse la prueba superveniente con el hecho superveniente. En este sentido, no basta que la prueba se ofrezca en forma superveniente sino que, además, debe referirse a un hecho ocurrido con posterioridad al pronunciamiento de la medida cautelar; de modo tal, que resulta improcedente modificar la interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva, a través del incidente señalado en el artículo
140 de la Ley de Amparo
, cuando se alegue falta de emplazamiento a la incidencia correspondiente, toda vez que ello no constituye un hecho ocurrido con posterioridad a la interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva, sino por el contrario, dicha falta de emplazamiento es anterior a la medida, de ahí que, en todo caso, sólo puede ser corregida mediante el recurso de revisión que se interponga en contra de la medida cautelar definitiva en términos del artículo
83, fracción II, inciso a)
, de la citada ley.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 118/2004. Círculo Infantil Personalizado, S.C. 15 de abril de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Martín Contreras García.