I.13o.A.38 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCONFORMIDAD. ES FUNDADA, SI AL DICTARSE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO NO SE RESTITUYE AL AGRAVIADO EN EL PLENO GOCE DE LA GARANTÍA INDIVIDUAL VIOLADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 808
El artículo
80 de la Ley de Amparo
señala que la sentencia que conceda el amparo y protección de la Justicia Federal tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, pues de estimarse lo contrario, se restaría eficacia a la sentencia de amparo, porque no se lograría reparar la violación cometida por la autoridad responsable. Ahora bien, si una autoridad responsable, en acatamiento de la ejecutoria de un Tribunal Colegiado, resolvió que el servidor público sí había reunido los requisitos para la permanencia en su cargo, resulta irrelevante que la sentencia de amparo se haya concedido para el solo efecto de que se valoraran pruebas, pues el hecho de que la valoración de dichas probanzas haya arrojado la inexistencia de la falta imputada, implica que en términos del citado artículo 80, las cosas deben volver al estado que guardaban antes de la violación de garantías, esto es, antes de la indebida valoración de pruebas que llevó a considerarlo administrativamente responsable. Por tanto, independientemente de que el efecto del amparo sólo haya sido para que se emitiera un nuevo fallo, si éste resulta favorable al particular, el cumplimiento de la ejecutoria debe comprender la reinstalación y el pago de salarios caídos, puesto que la restitución sólo se logra dejando sin efectos todas las consecuencias que trajo la indebida valoración de pruebas, principalmente, la remoción del quejoso. Consecuentemente, si la autoridad responsable al dictar una nueva resolución en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, no restituye al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, debe declararse fundada la inconformidad interpuesta.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Inconformidad 20/2002. Cándido Medina Rodríguez. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 478, tesis 2a./J. 14/2001, de rubro: "
INCONFORMIDAD. ES FUNDADA SI DE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES CORRESPONDIENTES SE DESPRENDE QUE EXISTEN ACTOS PENDIENTES DE CUMPLIRSE PARA EL ACATAMIENTO DEL FALLO CONSTITUCIONAL
."